{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "574" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO Nº 01\r\nLAVADEROS PEINADURIAS HILANDERIAS TEJEDURIAS Y FABRICACION DE PRODUCTOS\r\nTEXTILES DIVERSOS. SUBGRUPO Nº 02 FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES\r\nDIVERSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/01/03/26" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/01/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1701 
  } 
  ,"vistos" : "    VISTO: Los acuerdos logrados en el Grupo núm. 4 (Industria Textil),\r\nSubgrupos 01 (Lavaderos, peinadurías, hilanderías, tejedurías y\r\nfabricación de productos textiles diversos) y 02 (fabricación de tejidos\r\nde punto) de los Consejos de Salarios  convocados por Decreto 105/005 de\r\n7 de marzo de 2005.\r\n\r\n   RESULTANDO: I) Que el 30 de agosto de 2005, los delegados de las\r\norganizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores\r\npresentaron los respectivos \"acuerdos laborales para el personal obrero\r\nde la industria textil\" negociados en el ámbito de dicho Consejo de\r\nSalarios.\r\n\r\n   II) Que el referido Consejo recibió dichos acuerdos a fin de la\r\nextensión de sus efectos por el Poder Ejecutivo y acordó otras\r\ncláusulas aplicables al personal no comprendido en los mismos así como\r\ndisposiciones de carácter general (numerales tercero a octavo inclusive\r\ndel acta de 30 de agosto de 2005).\r\n\r\n   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral\r\nde lo acordado en todo el sector, corresponde aplicar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1°\r\ndel Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                  DECRETA: " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los acuerdos laborales para el personal obrero de la industria textil\r\nsuscritos el 30 de agosto de 2005 en los Subgrupos 01 (Lavaderos,\r\npeinadurías, hilanderías, tejedurías y fabricación de productos textiles\r\ndiversos) y 02 (fabricación de tejidos de punto) del Grupo núm. 4\r\n(Industria textil), que se publican como anexo del presente Decreto,\r\nrigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para el\r\npersonal obrero dependiente de las empresas comprendidas en dichos\r\nsubgrupos.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 3005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 4 \"Industria Textil\" integrado por: los\r\ndelegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano, Pablo Gutierrez y\r\nEsc. Miriam Sánchez; los delegados de los empleadores Dres. Juan José\r\nFraschini, Jorge Rosembaum y Daniel Rainuso y Sr. Mario Wolff, y los\r\ndelegados de los trabajadores Sres. Graciela López, Walter Chape, José\r\nAlvarez y Alberto Melgarejo RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de los sectores de empleadores y de\r\ntrabajadores, presentan dos Acuerdos laborales negociados en el ámbito de\r\neste Consejo de Salarios, y suscritos en el día de hoy, con vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, el primero\r\ncorrespondiente al subgrupo 01 \"Lavaderos. Peinadurías. Hilanderías.\r\nTejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos\" y el segundo\r\ncorrespondiente al subgrupo 02 \"Fabricación de tejidos de Punto\", los\r\ncuales se consideran parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se reciben los citados Acuerdos a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: En virtud de que el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos\r\nLaborales abarca exclusivamente al personal obrero, por unanimidad de los\r\nintegrantes de este Consejo se establece que el salario mínimo para el\r\npersonal administrativo, tanto del subgrupo 01 \"Lavaderos. Peinadurías.\r\nHilanderías. Tejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos\"\r\ncomo del subgrupo 02 \"Fabricación de Tejidos de Punto\", será de $ 4.200\r\nmensuales nominales (o su equivalente en horas), al 1 de julio de 2005.\r\nCUARTO: El personal superior y de dirección perteneciente al Grupo 4,\r\nIndustria Textil, se regirá por las políticas de las empresas, por los\r\nacuerdos individuales o por las regulaciones contractuales, según\r\ncorresponda, en todo lo referente a sus condiciones salariales y\r\nlaborales.\r\nQUINTO: El personal no comprendido en las cláusulas precedentes, así como\r\nlos administrativos cuyos salarios fueran superiores al mínimo fijado,\r\najustarán sus salarios al 1 de julio de 2005 y al 1 de enero de 2006 en\r\nlas mismas condiciones que regirán para del personal obrero en las\r\nempresas a las que pertenecen.\r\nSEXTO: Los ajustes de salarios básicos para el personal establecidos en\r\neste Consejo, correspondientes al primero de julio de 2005 y al primero\r\nde enero de 2006, sustituirán a los previstos en el ámbito de aquellas\r\nempresas que tuvieran Acuerdo Laborales o Convenios Colectivos vigentes,\r\ndurante el período que finaliza el treinta de junio de 2006.\r\nSEPTIMO: Las reliquidaciones de salarios que correspondan por los ajustes\r\ndeterminados en este Consejo se abonarán por las empresas en el plazo de\r\n15 días hábiles a partir de la publicación del correspondiente decreto\r\ndel Poder Ejecutivo.\r\nOCTAVO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, se reunirá a efectos de\r\ndeterminar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.\r\nNOVENO: La delegación del sector empresarial deja expresa constancia de\r\nsu preocupación por la incidencia negativa en la economía de las\r\nempresas, de la actual evolución del valor del dólar estadounidense,\r\nderivando en encarecimiento de costos y creciente pérdida de\r\ncompetitividad. Por lo tanto reitera su aspiración que, a los efectos de\r\nla aplicación de futuros ajustes salariales, esta variable sea\r\nconsiderada en forma específica.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha\r\narriba indicado.\r\n\r\nAcuerdo Laboral para el Personal Obrero de la Industria Textil\r\n\r\nEn Montevideo, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco,\r\nentre POR UNA PARTE: la Asociación de Industria Textiles del Uruguay\r\n(A.I.T.U.), representada por los Sres. Dr. Juan José Fraschini, Dr. Jorge\r\nRosenbaum, Sr. Carlos Cibils y Dr. Daniel Rainusso, con domicilio\r\nconstituido en Av. Italia Nº 6101, y POR OTRA PARTE: el Congreso Obrero\r\nTextil (C.O.T.), representado por los Sres. Graciela López, Walter Chape\r\ny José Alvarez y Alberto Melgarejo con domicilio en J. B. Freire Nº 52,\r\nconvienen celebrar el siguiente Acuerdo Laboral para el personal obrero\r\nde la Industria Textil, Grupo 4 de Consejo de Salarios, Subgrupo 01 -\r\nLavaderos, peinadurías, hilanderías, tejedurías y fabricación de\r\nproductos textiles diversos:\r\n\r\nCAPITULO I.- Disposiciones generales y salariales\r\n\r\nArtículo 1º\r\nVigencia - El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el\r\n1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.\r\nArtículo 2º\r\nAmbito de aplicación - Las normas del presente acuerdo tienen carácter\r\nnacional, y abarcan al personal obrero dependiente de las empresas\r\ncomprendidas en el Grupo 4, Industria Textil, Sub-Grupo 01: Lavaderos,\r\nPeinadurías, Hilanderías, Tejedurías, y Fabricación de Productos Textiles\r\nDiversos.\r\nLas empresas y las respectivas organizaciones sindicales podrán realizar\r\nacuerdos internos en el ámbito de las mismas, con la única limitación que\r\ndeberán respetar los salarios base mínimos establecidos en este Acuerdo.\r\nArtículo 3º\r\nBilateralidad. El presente acuerdo es de naturaleza esencialmente\r\nbilateral, en cuanto constituye el resultado de una negociación mediante\r\nmutuas concesiones, con la finalidad de asegurar durante el término de su\r\nduración un clima de normalidad en la actividad productiva de las\r\nempresas que permita el efectivo crecimiento de la industria y en\r\nconsecuencia de los salarios de sus trabajadores.\r\nArtículo 4º\r\nDeterminación de categorías - Las empresas asignarán a cada trabajador\r\nsus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles\r\nlas cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles\r\nestándares de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como\r\nprestación de servicio correlativa al salario correspondiente.\r\nEn condiciones normales de trabajo, todo trabajador debe desempeñar su\r\ntarea con diligencia y eficiencia, empleando en el caso que corresponda\r\nesfuerzo y ritmo de trabajo incentivados; y cumplir las demás\r\nobligaciones que emanan de su contrato de trabajo.\r\nArtículo 5º\r\nRequisitos para la designación de los cargos - Deberán cumplirse los\r\nsiguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores\r\nen los cargos vacantes de las categorías, según las estructuras\r\ndeterminadas por las empresas:\r\na) El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.\r\nb) El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para cada\r\ncategoría.\r\nc) Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones exigidas\r\npara su desempeño, según la tecnología de cada empresa.\r\nd) Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo requieran\r\npor parte de las empresas, se haya aprobado una prueba de suficiencia\r\nteórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante el organismo de\r\nreconocida idoneidad técnica que las empresas determinen.\r\ne) Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea\r\ndesignado por las empresas para ocuparlo.\r\nArtículo 6º\r\nCategorías y Salarios Mínimos - A partir del 1 de julio de 2005, los\r\nsalarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías, según las\r\ndenominaciones y clasificación establecidas en el Anexo I del Acuerdo\r\nLaboral para el Personal Obrero de fecha 21 de abril de 1989, o sus\r\nequivalentes, y manteniendo las escalas que comienzan en la 25 y terminan\r\nen la 70 (cuya fotocopia se adjunta y forma parte de este documento),\r\nserán los siguientes:\r\n\r\nCATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA\r\n           01-07-05             01-07-05             01-07-05\r\n\r\n   25       20,68       41       28,20       57       35,74\r\n   26       21,14       42       28,67       58       36,19\r\n   27       21,60       43       29,12       59       36,66\r\n   28       22,06       44       29,59       60       37,11\r\n   29       22,53       45       30,05       61       37,57\r\n   30       23,03       46       30,51       62       38,04\r\n   31       23,50       47       31,02       63       38,49\r\n   32       24,01       48       31,49       64       39,01\r\n   33       24,47       49       31,94       65       39,47\r\n   34       24,93       50       32,40       66       39,93\r\n   35       25,40       51       32,92       67       40,39\r\n   36       25,85       52       33,37       68       40,86\r\n   37       26,32       53       33,84       69       41,36\r\n   38       26,77       54       34,30       70       41,83\r\n   39       27,28       55       34,76\r\n   40       27,75       56       35,27\r\n\r\nA partir del 1 de enero de 2006, incluido ya el incremento salarial\r\ncorrespondiente, los salarios mínimos de referencia tendrán los\r\nsiguientes valores:\r\n\r\nCATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA\r\n           01-01-06             01-01-06             01-01-06\r\n                                                \r\n   25       21,72       41       29,62       57       37,53\r\n   26       22,20       42       30,11       58       38,01\r\n   27       22,69       43       30,59       59       38,50\r\n   28       23,17       44       31,08       60       38,98\r\n   29       23,66       45       31,56       61       39,46\r\n   30       24,19       46       32,05       62       39,95\r\n   31       24,68       47       32,58       63       40,42\r\n   32       25,21       48       33,07       64       40,97\r\n   33       25,70       49       33,55       65       41,45\r\n   34       26,18       50       34,03       66       41,94\r\n   35       26,67       51       34,57       67       42,42\r\n   36       27,15       52       35,05       68       42,91\r\n   37       27,64       53       35,54       69       43,44\r\n   38       28,12       54       36,02       70       43,93\r\n   39       28,65       55       36,51       \r\n   40       29,14       56       37,04\r\n\r\nPara las empresas comprendidas en el sector Algodón y Fibras Sintéticas,\r\nlos salarios mínimos de referencia serán un 10% (diez por ciento) menores\r\nque los valores anteriormente determinados.\r\nLas empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas\r\nsalariales diversas, pero en ningún caso, cualquiera sea el sistema\r\nsalarial existente en las empresas, podrán abonarse salarios base\r\ninferiores a los mínimos establecidos en este Acuerdo para los cargos\r\nequivalentes.\r\nDurante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan\r\nsalarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de\r\nincentivos deberán modificar la composición de sus remuneraciones para\r\nadecuarlas a los salarios base mínimos establecidos en esta cláusula.\r\nA los efectos de la determinación de los salarios mínimos, se computarán\r\nlos valores correspondientes a los tickets de alimentación,\r\nincorporándolos en el monto equivalente en su totalidad o en la parte\r\nque sea necesaria dentro del salario base, para completar los salarios\r\nmínimos.\r\nArtículo 7º\r\nConversión y forma de pago - Las determinaciones de salarios se refieren\r\nexclusivamente a montos y no a formas de pago. Por lo tanto, las Empresas\r\npodrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día,\r\nmes, o por medio de sistemas de remuneración por rendimiento.\r\n\r\nLos salarios expresados en horas, serán convertidos a días o meses según\r\nlas siguientes equivalencias:\r\n\r\n                       8 horas = 1 día\r\n           200 horas o 25 días = 1 mes\r\n\r\nLa liquidación de pago del personal será quincenal o mensual, según lo\r\nestablezca la empresa, sujeto a los plazos legales de pago de salarios.\r\n\r\nArtículo 8º\r\nSistemas de remuneración - Los sistemas de remuneración aplicables en la\r\nIndustria Textil, que deben garantizar el pago de los salarios mínimos,\r\ncomprenden:\r\n\r\na)     Remuneración por hora:\r\n\r\nSe aplica este sistema de pago cuando el operario perciba el salario\r\nfijado para la tarea que realiza por hora efectiva de trabajo.\r\n\r\nb) Remuneración mediante salario base complementado con incentivo:\r\n\r\nSe aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las\r\nque perciba, además del salario por hora, un incentivo relacionado con la\r\ncantidad de producción realizada, medida de calidad obtenida, carga de\r\nlabor asignada, porcentaje de máquina parada o cualquier otra variante\r\nque pueda influir en la eficiencia, el volumen y/o la calidad de la\r\nproducción.\r\n\r\nc) Remuneración a destajo:\r\n\r\nSe aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las\r\nque se hayan fijado solamente precios por unidad de medida (docenas,\r\npasadas, piezas, etc.).\r\n\r\nArtículo 9º\r\nSalario Base - Se considera salario base, el valor de la partida o\r\npartidas fijas que remuneran el mero cumplimiento de la jornada normal de\r\nlabor.\r\nNo forman parte del salario base las partidas que dependen de factores\r\nespecíficos, y en consecuencia, no se incluirán en él:\r\na) Incentivos variables o fijos por cantidad, calidad, desempeño,\r\nproductividad.\r\nb) Aliciente por asiduidad (presentismo).\r\nc) Prima por antigüedad.\r\n\r\nArtículo 10º\r\nSistemas de remuneración incentivados - Los salarios mínimos fijado para\r\ncada categoría, servirán de base para los pagos incentivados, según las\r\nsiguientes pautas:\r\n\r\na) Se considera como salario por hora efectivo de cada operario\r\nincentivado, el que resulte de dividir el monto percibido en un período\r\ndeterminado por las horas efectivamente trabajadas durante ese mismo\r\nperíodo, excluidas las horas extras y su correspondiente pago.\r\n\r\nb) El sistema de pago incentivado, en condiciones normales, deberá dar\r\noportunidad al operario que realice las tareas remuneradas por el mismo,\r\ncumpliendo con el método establecido en el estudio de trabajo y empleando\r\nritmo y esfuerzo de trabajo incentivados, para obtener una remuneración\r\npromedial, por hora, mayor que los salarios mínimos // para esas tareas.\r\nAsimismo, existe incentivo cuando se establece una cantidad fija, aún\r\nsobre base porcentual, cuya percepción depende en forma total del\r\ncumplimiento de una condición de producción determinada, tanto sea\r\nreferida a un trabajador individual como a un grupo de trabajadores\r\n(equipo, sección, departamento, establecimiento o toda la empresa).\r\n\r\nc) Es inherente al sistema de remuneración por incentivo, la existencia\r\nde variaciones en más o en menos, en el monto de lo percibido por hora o\r\npor día; por lo que tales variaciones de ingreso no importan modificación\r\ndel salario.\r\n\r\nd) Cuando una tarea remunerada con incentivo cambien los elementos\r\nbásicos del estudio de trabajo, la Empresa revisará las tarifas internas,\r\na fin de que éstas permitan a los operarios, con el mismo ritmo y\r\nesfuerzo de trabajo incentivados, y carga de labor normal, obtener\r\nganancias similares. Lo establecido en este literal no rige para el caso\r\nde anormalidades que puedan alterar transitoriamente las condiciones de\r\ntrabajo.\r\n\r\ne) Las condiciones básicas que determinen el sistema de pago incentivado\r\naplicado y que rijan para cada tarea estarán a disposición del personal y\r\nsus representantes en las empresas.\r\n\r\nArtículo 11º\r\nAjustes salariales - Sin que implique ninguna modificación en las escalas\r\nde salarios mínimos ya establecidos en este Acuerdo, durante el plazo de\r\nsu vigencia se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las\r\nfechas y en las formas que se indican:\r\n\r\n> Primer ajuste del 1º de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y\r\njornales nominales de los trabajadores obreros que se desempeñen en las\r\nempresas del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán\r\na partir del 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante -con las\r\nlimitaciones que se indican- de la acumulación de los siguientes\r\nvalores:\r\n- 4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio\r\n2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos\r\nen ese período, sólo se aplicará la diferencia -si existiere- hasta\r\nalcanzar la referida variación. Asimismo, en las empresas que hubieran\r\ncomenzado su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004, sólo se\r\ntomará en cuenta la variación del IPC operada desde el mes de inicio.\r\n- 2,13%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para\r\nel semestre julio -diciembre 05.\r\n- Un porcentaje por crecimiento o recuperación, diferencial, según los\r\nsiguientes criterios, que tienen como referencia la escala 31 -o la 30,\r\nsi no existiere aquélla- o la que corresponda a la categoría equivalente\r\nen las empresas con estructuras diferentes, y que en función de ello será\r\nigual para todo el personal obrero de la empresa, a saber:\r\n\r\na.      para los salarios que al 30-06-05 no superaran los $ 26 la hora\r\n        en la escala 31, o $ 25.50 en la 30, se aplicará un 2%;\r\nb.      para los salarios que superan los $ 26 la hora en la escala 31- o\r\n        los $ 25.50 en la 30- pero son inferiores o iguales a $ 30,75, o\r\n        $ 30, se aplicará un 1%;\r\nc.      para los salarios que superen los $ 30,75 o $ 30, no se aplicará\r\n        ningún porcentaje por este concepto;\r\nd.      para la determinación de las franjas a aplicar, no se computarán\r\n        los valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de\r\n        tickets de alimentación.\r\n\r\n> Segundo ajuste del 1º de enero del año 2006: Las escalas de sueldos y\r\njornales nominales de los trabajadores obreros se incrementarán a partir\r\ndel 1º de enero de 2006 en un porcentaje resultante de la acumulación de\r\nlos siguientes conceptos:\r\n     I) Inflación proyectada:\r\nUn porcentaje equivalente al 100% de la variación del IPC operada en el\r\nperíodo julio-diciembre de 2005.\r\n     II) Porcentaje de crecimiento o recuperación:\r\nUn porcentaje diferencial, según los siguientes criterios, que tienen\r\ncomo referencia la escala 31 -o la 30 si no existiere- o la que\r\ncorresponda a la categoría equivalente en las empresas con estructuras\r\ndiferentes, y que en función de ello será igual para todo el personal\r\nobrero de la empresa, a saber:\r\na.     para los salarios que al 31-12-05 no superaran los $ 28 la hora en\r\n       la escala 31, o $ 27.50 en la 30, se aplicará un 1.5%;\r\nb.     para los salarios que superan los $ 28 la hora en la escala 31- o\r\n       los $ 27.50 en la 30- pero son inferiores o iguales a $ 33, o $\r\n       32.50, se aplicará un 1%;\r\nc.     para los salarios que superen los $ 33 o $ 32.50, se aplicará un\r\n       0.5%;\r\nd.     para la determinación de las franjas a aplicar, se computarán los\r\n       valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de tickets\r\n       de alimentación.\r\n\r\n> Las empresas comprendidas en el sector Algodón y fibras sintéticas se\r\nguiarán por todos los criterios anteriores pero respecto a los valores\r\nestablecidos para la aplicación de los porcentajes diferenciales por\r\nconcepto de crecimiento o recuperación tendrán en cuenta una diferencia\r\nen menos del 10% (diez por ciento).\r\n> Los trabajadores cuyos salarios sean inferiores a los mínimos\r\nestablecidos en este Acuerdo a partir de las fechas indicadas,\r\nincrementarán sus jornales en los porcentajes necesarios para alcanzar\r\nesos mínimos, en la medida que dichos aumentos sean superiores a los\r\nemergentes de la aplicación de los criterios precedentes.\r\n\r\nArtículo 12º\r\nCorrectivo - Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la\r\ninflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este\r\nAcuerdo, comparándose con la variación real del IPC el período julio\r\n2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un\r\ncorrectivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:\r\n\r\n1.     Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento\r\nnecesario para alcanzar el mismo nivel salarial.\r\n2.     Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del\r\nporcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.\r\nEste correctivo no será aplicable para las escalas de salarios mínimos\r\nfijados.\r\n\r\nArtículo 13º\r\nRégimen de turnos - Conforme al sistema y a los horarios establecidos por\r\nlas empresas, el trabajo se realizará en turnos fijos o rotativos, con la\r\nfrecuencia que éstas determinen.\r\n\r\nEl personal que descanse entre las  06:00 horas del día sábado y las\r\n22:00 horas del día domingo se considerará integrante del primer turno de\r\nla semana, iniciándose ésta a partir del día domingo a la hora 22:00.\r\nAquellos operarios que descansan entre las 06:00 horas del día domingo y\r\nlas 22:00 horas del día lunes, se considerarán integrantes del tercer\r\nturno de la semana, correspondiendo el ingreso a la hora 22:00 del día\r\nlunes.\r\n\r\nArtículo 14º\r\nCompensación Tareas nocturnas - Cuando las tareas se realicen entre las\r\n22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, el operario percibirá una\r\nbonificación del 20% (veinte por ciento) sobre el salario base. Esta\r\nbonificación será abonada únicamente en ocasión del trabajo nocturno; por\r\nlo que el operario no la continuará percibiendo si pasa a realizar tareas\r\nentre las 6 y las 22 horas, sin que esto pueda considerarse una rebaja de\r\nsalario.\r\n\r\nEn los casos en que el operario del turno nocturno fijo sea trasladado al\r\nturno diurno por decisión de la Empresa y sin que hubiere dado motivo a\r\nello, cuando haya trabajado en el turno de la noche más de 100 jornadas\r\nininterrumpidas en un mismo período, tendrá derecho a percibir el 20%\r\n(veinte por ciento) de bonificación por horario nocturno durante 100\r\njornadas más, continuas o discontinuas, computadas en el transcurso de\r\nlos últimos 12 meses. Pasados los mismos dejará de cobrar esta\r\nbonificación sin que esto pueda considerarse rebaja de salario.\r\n\r\nLo dispuesto precedentemente no regirá en los casos en que el turno\r\nnocturno sea rotativo.\r\n\r\nArtículo 15º\r\nAprendizajes - A los efectos de la regulación de los aprendizajes, se\r\naplicará el sistema que convencionalmente haya sido acordado en las\r\nempresas, o en forma subsidiaria, en las empresas que no existan acuerdos\r\nsobre el tema, se aplicará lo previsto en el Acuerdo laboral celebrado\r\nentre la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay y el Congreso\r\nObrero Textil con fecha 3 de junio de 1991.\r\n\r\nArtículo 16º\r\nConcurrencia de categorías - Cuando un operario, cumplidos los\r\naprendizajes, desempeñe permanentemente tareas polivalentes que\r\ncorrespondan a más de una categoría, percibirá el salario que corresponda\r\na las tareas de la categoría mejor remunerada.\r\n\r\nArtículo 17º\r\nSuplencias y asignaciones temporarias - Si por ausencia del operario\r\ntitular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado temporalmente\r\na otro operario titular de una categoría de salario base inferior, este\r\núltimo percibirá durante la suplencia la diferencia con el salario base\r\nmínimo legal que corresponda a la escala de la tarea que ha pasado a\r\nrealizar, durante el tiempo en que efectivamente la realice y siempre que\r\nhaya cumplido el correspondiente aprendizaje.\r\n\r\nLo dispuesto precedentemente será de aplicación también cuando por\r\nnecesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador\r\ntareas que correspondan a una escala o categoría superior a la suya.\r\n\r\nEn caso de suplencias, el límite de duración de las mismas esta\r\ndeterminado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras\r\nasignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas\r\ny completas de trabajo efectivo en las tareas de la categoría superior.\r\n\r\nArtículo 18º\r\nReducciones de jornada - Cuando por razones de trabajo sea necesario\r\nreducir los horarios de labor o la cantidad de jornadas semanales, las\r\nempresas podrán acordar con sus trabajadores un régimen diferente al\r\nordinario, sin que ello pueda dar lugar a reclamaciones por consecuencia\r\nde dichas reducciones de tiempo trabajado. En caso de no existir acuerdo,\r\nse aplicarán las disposiciones legales pertinentes (Decreto-Ley N° 15.180\r\nDISEDE).\r\n\r\nArtículo 19°\r\nTiempo de labor incompleto - En los casos en que no exista posibilidad de\r\nproporcionar a un operario trabajo en forma continuada en la tarea de la\r\ncual es efectivo, las empresas podrán ofrecer otra tarea de distinta\r\nclase y remuneración, ajustándose en este caso al salario mínimo que\r\ncorresponda a la tarea que pase a realizar.\r\nEn caso de no ser aceptada esa posibilidad por el trabajador, éste podrá\r\noptar entre ampararse al Seguro de Desempleo o reclamar la indemnización\r\nconforme a la Ley Nº 10.449 y concordantes.\r\n\r\nArtículo 20º\r\nTraslados y cambios de tareas: Cuando el trabajo lo requiera, cualquier\r\noperario podrá ser cambiado de tarea, de sección o de turno, a condición\r\nde que su salario no sea disminuido.\r\n\r\nArtículo 21°\r\nDisciplina y sanciones - Las sanciones disciplinarias que pueden aplicar\r\nlas empresas, nunca podrán consistir en multas.\r\n\r\nCAPITULO II.- RELACIONES LABORALES COLECTIVAS\r\n\r\nA) ASPECTOS GENERALES\r\n\r\nArtículo 22°\r\nAmbito - Con la finalidad de un ordenado desenvolvimiento de las\r\nrelaciones laborales colectivas a nivel general de la Industria Textil\r\n(AITU - COT) o de las Empresas miembros de la Asociación de Industrias\r\nTextiles del Uruguay, y de las relaciones individuales de trabajo en\r\nestas últimas, queda establecido que integran el ámbito de las relaciones\r\ncolectivas exclusivamente aquellos asuntos que por su propia naturaleza\r\natañen al conjunto de los trabajadores, o a una parte colectiva de ellos,\r\nafiliada al Congreso Obrero Textil o a una organización sindical de\r\nempresa.\r\n\r\nArtículo 23º\r\nPrescindencia de medidas sindicales - Las partes se obligan mutuamente a\r\nprescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas\r\n(huelgas, paros, lock out, etc.) que puedan afectar la regularidad del\r\ntrabajo y el normal desenvolvimiento de la producción durante su plazo de\r\nvigencia y a influir para que sus respectivos afiliados o trabajadores\r\nprescindan igualmente de tales medidas.\r\n\r\nSe exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter\r\ngeneral convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de\r\nla actividad privada.\r\n\r\nB) MÉTODOS PARA DILUCIDAR DIFERENDOS A NIVEL DE EMPRESA Y DE LA INDUSTRIA\r\nTEXTIL\r\n\r\nArtículo 24º\r\nCriterio general - A los efectos de ordenar y regular las discusiones en\r\ntemas laborales, las partes acuerdan que los planteos y reclamos que se\r\nefectúen en las empresas, sean canalizados a través de los mecanismos que\r\nse establecen o los que se establezcan mutuamente en cada una de ellas.\r\n\r\nArtículo 25º\r\nComisiones Laborales de Empresa - Las relaciones laborales colectivas de\r\nlas Empresas comprendidas en la Industria Textil, podrán llevarse a cabo\r\na través de Comisiones Laborales o de ámbitos bipartitos en que estarán\r\nrepresentadas la Empresa y la organización sindical de la misma, las que\r\ntendrán el número de miembros que se acuerden. Las mencionadas entidades\r\nse notificarán mutuamente la nómina de integrantes de estas Comisiones\r\nLaborales y las actualizaciones correspondientes.\r\n\r\nArtículo 26°\r\nCometidos de las Comisiones Laborales de Empresa - Serán cometidos de\r\ndichas Comisiones Laborales internas:\r\n\r\na)     Supervisar, en el ámbito de la respectiva Empresa, la aplicación y\r\n       cumplimiento del presente Acuerdo.\r\nb)     Realizar convenios internos, sobre cualquier materia de interés de\r\n       las partes.\r\nc)     Intervenir en cualesquiera diferendos de naturaleza colectiva, y\r\n       en especial en aquéllos cuya entidad a juicio de cualquiera de\r\n       las partes pueda derivar en una futura situación conflictiva.\r\nd)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones\r\n       laborales colectivas internas. Se recomienda especialmente con\r\n       carácter previo en caso de sanciones disciplinarias de despido o\r\n       suspensión grave.\r\n\r\nArtículo 27°\r\nMecanismos de prevención y solución de conflictos - Las Comisiones o\r\námbitos bipartitos actuarán a pedido de cualquiera de las partes y se\r\nreunirán dentro de las 72 horas hábiles de recibida la notificación.\r\n\r\nDeberán concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15) días hábiles\r\na partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes\r\npodrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.\r\n\r\nSi dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, se consignará\r\nen un acta.\r\nSi vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo\r\nconciliatorio, las partes producirán un resumen de los trabajos\r\nefectuados, y solicitarán la intervención de la Comisión Bipartita\r\nTextil, poniendo en conocimiento de la situación al Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social.\r\n\r\nArtículo 28°\r\nComisión Bipartita Textil - Con la finalidad de ordenar y regular la\r\naplicación correcta de este Acuerdo y las mutuas relaciones laborales, a\r\nnivel general de la industria textil se constituirá una Comisión\r\nBipartita Textil, integrada por 6 miembros, designados a razón de 3 por\r\ncada una de las organizaciones firmantes.\r\n\r\nLa Comisión tendrá los siguientes cometidos:\r\n\r\na)     Supervisar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo.\r\nb)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de diferencias\r\n       que versen sobre la interpretación o aplicación del presente\r\n       Acuerdo.\r\nc)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de otros\r\n       diferendos que cualquiera de las partes involucradas, ya sea las\r\n       organizaciones firmantes o sus representados, solicite someter a\r\n       su consideración.\r\nd)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones\r\n       laborales colectivas en la Industria.\r\n\r\nArtículo 29°\r\nProcedimiento de actuación - La Comisión Bipartita Textil actuará a\r\npedido de cualquiera de las partes y se reunirán dentro de las 72 horas\r\nhábiles de recibida la notificación.\r\n\r\nLa Comisión deberá concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15)\r\ndías hábiles a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las\r\npartes podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.\r\n\r\nSi dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, la Comisión lo\r\nconsignará en un acta.\r\nSi vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo\r\nconciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos\r\nefectuados, comunicando y solicitando la intervención del Consejo de\r\nSalarios del Grupo 4, Industria Textil, donde se acordarán los mecanismos\r\ny plazos para una mejor solución.\r\n\r\nArtículo 30°\r\nRégimen en caso de conflicto a nivel de empresa - En los casos en que,\r\nluego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de\r\ntentativa de conciliación previstas, se suscitare una situación de\r\nconflicto en las empresas, se observarán las siguientes disposiciones:\r\n\r\na)     La organización sindical deberá comunicar a la empresa la\r\n       situación de conflicto, así como las medidas sindicales concretas\r\n       que se proponga aplicar, con una antelación no menor de 3 días\r\n       hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas;\r\n       y en igual forma para toda medida no comunicada previamente que se\r\n       decida adoptar.\r\nb)     Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendentes a dejar en\r\n       condiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda\r\n       reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada\r\n       cualquier situación que implique interrupción del mismo. Asimismo\r\n       acordarán normas que aseguren la no interrupción de recepción de\r\n       materias primas o insumos industriales, como así también el\r\n       cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente documentados\r\n       tendentes a evitar la pérdida de mercados y asegurar el trabajo\r\n       futuro.\r\nc)     La actitud de aquella o aquellas personas que realicen cualquier\r\n       paralización de actividades al margen de lo establecido en este\r\n       Acuerdo, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos\r\n       correspondientes, en el ámbito de la empresa afectada.\r\n\r\nC) ACTIVIDADES SINDICALES\r\n\r\nArtículo 31°\r\nDescuento de cotización - Las Empresas integrantes de la Asociación de\r\nIndustrias Textiles del Uruguay, durante la vigencia del presente Acuerdo\r\ny a petición de la organización sindical de fábrica, procederán a\r\nefectuar descuentos de la cotización sindical a los trabajadores que en\r\nforma individual presten para ello consentimiento por escrito, respetando\r\nel orden de prelación de la legislación vigente sobre retenciones\r\nsalariales.\r\n\r\nLa cotización a retener tendrá un monto equivalente al valor de una hora\r\nde salario base nominal de cada trabajador por todo el período de\r\nvigencia del Acuerdo.\r\n\r\nArtículo 32°\r\nOtorgamiento de licencias sindicales para los dirigentes del Congreso\r\nObrero Textil - Los dirigentes del Congreso Obrero Textil gozarán de\r\nlicencias especiales en las Empresas en que presten servicios, cuando lo\r\nrequiera su actividad gremial. Estas licencias sindicales serán sin goce\r\nde sueldo y podrán afectar hasta tres personas por Empresa como máximo y\r\nno en forma simultánea, pero siempre que ello no perjudique el normal\r\nfuncionamiento de las empresas.\r\n\r\nPara el otorgamiento de estas licencias, deberá presentarse la solicitud\r\ncon una antelación no menor de seis días; salvo que ésta no exceda de\r\ndicho término, en cuyo caso la solicitud requerirá una antelación de 48\r\nhoras hábiles, salvo casos excepcionales. La comunicación siempre deberá\r\nser previa y avalada por el Congreso Obrero Textil y se hará efectiva tan\r\npronto sea posible a la Empresa sustituir a la persona en la tarea que\r\ntenga asignada.\r\n\r\nA los efectos de esta disposición, se entiende por dirigente del Congreso\r\nObrero Textil, a la persona que ocupe un cargo en un órgano estatutario\r\ndel sindicato, a quienes representen al sindicato en Comisiones u otros\r\nórganos bipartitos o tripartitos, y a los delegados generales de la\r\norganización de empresa ante la Asamblea General de Delgados del\r\nsindicato. Los Dirigentes del Congreso Obrero Textil que hagan uso de\r\nestas licencias gozarán las vacaciones anuales como si hubieran trabajado\r\ndurante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de\r\ndescanso que pudieran corresponderles, pero los haberes se liquidarán\r\npor el período efectivamente trabajado.\r\n\r\nArtículo 33º\r\nActividad de dirigentes sindicales de las empresas - Las empresas\r\nasociadas a la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay podrán\r\nformular acuerdos con la organización sindical de empresas afiliada al\r\nCongreso Obrero Textil, a los fines del otorgamiento de autorizaciones\r\ntendientes a facilitar el ejercicio de actividad sindical, siempre que\r\nello no entorpezca el normal funcionamiento de la producción.\r\n\r\nEstas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación\r\nse encuentre en período de prueba o sea temporaria.\r\n\r\nArtículo 34°\r\nPrincipio de no injerencia - Las partes respetarán mutuamente los\r\nderechos inherentes a la libertad sindical, dando cumplimiento a lo\r\nestablecido en el Convenio Nº 98 de la O.I.T., ratificado por Ley Nº\r\n12.030.\r\n\r\nEn consecuencia, se abstendrán de cualquier actitud que configure\r\ninjerencia de una respecto de la otra en su funcionamiento o\r\nadministración.\r\n\r\nArtículo 35º\r\nNormas de protección de la libertad sindical - Todos los trabajadores de\r\nlas Empresas asociadas a la Asociación de Industrias Textiles del\r\nUruguay, así como dichas Empresas, gozarán plenamente de la libertad\r\nsindical en todos sus aspectos.\r\nEn consecuencia las organizaciones parte de este Acuerdo deberán\r\nabstenerse de todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical, en\r\nparticular:\r\n\r\nA)     Respecto de la libertad sindical de los trabajadores.\r\n\r\n1º - Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie,\r\nno se afilie, o se desafilie del Congreso Obrero Textil, o de cualquiera\r\nde sus organizaciones afiliadas.\r\n\r\n2° - Despedir a un trabajador, suspenderlo, o perjudicarle en cualquier\r\notra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en\r\nactividades sindicales, fuera de las horas de trabajo, o, con el\r\nconsentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.\r\n\r\nB)     Respecto de la libertad sindical de la organización sindical.\r\n\r\nFomentar la constitución de otras organizaciones de trabajadores, o\r\nsostener económicamente, o en otra forma, a una organización de\r\ntrabajadores, proponiendo realizar pactos colectivos de carácter laboral,\r\nen contra de lo acordado con una organización sindical de empresa filial\r\ndel Congreso Obrero Textil.\r\n\r\nC)     Respecto de la libertad sindical de los empleadores.\r\n\r\nSujetar las acciones cumplidas en el desenvolvimiento de las relaciones\r\nsindicales, a la condición de que una Empresa textil se afilie a la\r\nAsociación de Industrias Textiles del Uruguay, o a cualquier otra\r\norganización de empleadores; a la condición de que no se afilie a una\r\norganización de empleadores, o a la de que se desafilie de una \r\norganización de empleadores.\r\nLo establecido en el literal A) numeral 2º, no podrá invocarse en\r\nrelación a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de\r\nprueba, o que no hubieren cumplido efectivamente un mínimo de 100 (cien)\r\njornadas de labor desde la fecha de su ingreso a la Empresa.\r\n\r\nArtículo 36°\r\nNormas de realización de Asambleas Sindicales - Las empresas permitirán a\r\nlas organizaciones sindicales que existan en las mismas, durante la\r\nvigencia de este Acuerdo, la realización de asambleas dentro de sus\r\nestablecimientos, las que deberán ser comunicadas previamente a las\r\nempresas.\r\n\r\nDichas asambleas deberán realizarse en los lugares destinados al descanso\r\no autorizados por la Dirección de la Empresa, y tener lugar\r\nexclusivamente fuera de los horarios de trabajo de los participantes,\r\nsalvo que mediare consentimiento expreso de las empresas, o dentro de los\r\nhorarios destinados al descanso, sin exceder la duración de los mismos.\r\nSi las asambleas se realizaran en días domingos o feriados no laborables\r\nse requerirá autorización especial de la Empresa, así como en todos los\r\ncasos para la participación de personas ajenas a su plantilla de\r\ntrabajadores.\r\n\r\nCAPITULO III - EXTINCION DEL ACUERDO\r\nArtículo 37º\r\nExtinción por vencimiento del plazo - Las disposiciones del presente\r\nAcuerdo, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo.\r\nA partir de la efectividad de dicha extinción cesarán todas las\r\nestipulaciones pactadas entre las partes y las relaciones individuales de\r\ntrabajo pasarán a regirse por las normas legales específicas aplicables y\r\nlas convencionales que puedan existir a nivel de las empresas.\r\n\r\nArtículo 38º\r\nNueva negociación - En el mes de mayo de 2006 las partes iniciarán\r\nnegociaciones con el objetivo de la realización de un nuevo Acuerdo.\r\n\r\nArtículo 39º\r\nExtinción anticipada parcial - La expresada extinción se operará\r\nasímismo, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del\r\nplazo, respecto de una de las Empresas miembros de la Asociación de\r\nIndustrias Textiles del Uruguay y de la organización sindical de empresa\r\nfilial del Congreso Obrero Textil, por la realización de actos o hechos\r\ncontrarios a lo establecido en el presente Acuerdo, que afecte\r\nexclusivamente el ámbito de dicha empresa.\r\n\r\nArtículo 40°\r\nExtinción anticipada total - La  extinción anticipada al vencimiento del\r\nplazo se operará respecto de la Asociación de Industrias Textiles del\r\nUruguay y de todas sus empresas miembros, así como del Congreso Obrero\r\nTextil y de todas las organizaciones sindicales de empresas afiliadas al\r\nmismo, por la realización de actos o hechos contrarios a lo establecido\r\nen este Acuerdo, que afecten a la industria textil de cualquier forma.\r\n\r\nArtículo 41°\r\nConfiguración de la causal de extinción - Se considerará configurada la\r\ncausal de extinción:\r\n\r\nA)     Respecto de la extinción parcial, por la declaración sindical de\r\nconflicto colectivo laboral a nivel de la empresa, o por la realización\r\nde medidas por parte de la organización sindical de la empresa que,\r\ninvocando una situación conflictiva con ella, afecten la regularidad del\r\ntrabajo o el desenvolvimiento de sus actividades fabriles o comerciales,\r\nantes de agotadas las instancias conciliatorias previstas, o después de\r\nellas, por la violación de lo establecido en los Artículos 23 y 30.\r\nB)     Respecto de la extinción total, por la declaración de conflicto\r\ncolectivo laboral a nivel de la Industria Textil por parte del Congreso\r\nObrero Textil, o por la realización de medidas sindicales que, invocando\r\nuna situación conflictiva a nivel de la Industria Textil, afecten la\r\nregularidad del trabajo o el desenvolvimiento de las operaciones fabriles\r\no comerciales de una o más empresas miembros de la Asociación de\r\nIndustrias Textiles del Uruguay, antes de agotadas las instancias\r\nconciliatorias previstas en los Artículos 27 a 29, o después de ellas,\r\npor la violación de lo establecido en el Artículo 23.\r\n\r\nArtículo 42º\r\nInvocación de caducidad - La extinción anticipada de este Acuerdo\r\núnicamente podrá ser invocada por la entidad afectada (empresa miembro de\r\nA.I.T.U., Sindicato filial del C.O.T. - A.I.T.U. o C.O.T.), en tal caso\r\ndeberá notificar a la entidad correlativa, en un plazo no mayor a las 72\r\n(setenta y dos) horas hábiles de producido el hecho. Dicha notificación\r\ndeberá asimismo ser cursada a la organización firmante del presente\r\nAcuerdo del orden correspondiente, y por ésta a su correlativa. La\r\nextinción, con el alcance que corresponda según los casos (Artículos 39 y\r\n40) será efectiva a partir del duodécimo día hábil de cursada la\r\ncomunicación inicial.\r\n\r\nEn ambas situaciones, por acuerdo expreso de las entidades involucradas,\r\nque deberá formularse en el término de 48 horas hábiles a partir de la\r\nnotificación, podrá trasladarse el caso a la Comisión Bipartita Textil\r\nsi correspondiere. La intervención de dicha Comisión, no interrumpirá el\r\nplazo de extinción prealudido.\r\n\r\nArtículo 43º\r\nDisposición transitoria - Las organizaciones firmantes del presente\r\nAcuerdo declaran su decisión de realizar una revisión de las\r\ndescripciones de tareas categorizadas y de la correlativa escala de\r\nsalarios del personal obrero de la industria Textil, con la finalidad de\r\nflexibilizar las asignaciones de tareas, determinar una disminución y\r\nactualización de las categorías y simplificar las escalas de salarios\r\nmínimos.\r\n\r\nA tal efecto, designarán una Comisión Técnica Especial bipartita, la que\r\ndeberá expedirse en el plazo de duración de este Acuerdo, y que efectuará\r\nesa revisión teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:\r\n\r\na)     Eliminación de toda referencia a diferenciación por sexo en una\r\nmisma tarea, o indicación de tareas como exclusivamente femeninas. En\r\nestas situaciones, las tareas iguales serán equiparadas en todo caso a la\r\nque tenga indicada una mayor escala de salario mínimo legal.\r\n\r\nb)     Eliminación de referencias a cantidad de máquinas, alimentadores,\r\nhusos, etc., en la asignación de escalas salariales y adecuación a las\r\nnuevas tecnologías.\r\n\r\nc)     Revisión y disminución de la cantidad de categorías, mediante\r\neliminación de las que hayan quedado obsoletas, fusión de aquellas que\r\nteniendo escala salarial similar tengan asimismo afinidad de\r\ncalificación, y adecuación a las nuevas realidades tecnológicas y\r\nfuncionales de las empresas.\r\n\r\nd)     Sustitución de las categorías descriptas en función de \r\ndenominación de máquinas por su marca, o en todos los casos en que exista\r\nequivalencia de tecnología, fusionándolas en otras.\r\n\r\ne)     Revisión de los sistemas de aprendizajes.\r\n\r\nPara constancia, proceden a suscribir tres ejemplares de un mismo tenor,\r\nuno para cada parte celebrante y otro para su registro en el Ministerio\r\nde Trabajo y Seguridad Social. \r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 4 \"Industria Textil\" integrado por: los\r\ndelegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano, Pablo Gutiérrez y\r\nEsc. Miriam Sánchez; los delegados de los empleadores Dres Juan José\r\nFraschini, Jorge Rosembaum y Daniel Rainuso y Sr Mario Wolff, y los\r\ndelegados de los trabajadores Sres. Graciela Lopez, Walter Chape, José\r\nAlvarez y Alberto Melgarejo RESUELVEN:\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones de los sectores de empleadores y de\r\ntrabajadores, presentan dos Acuerdos laborales negociados en el ámbito de\r\neste Consejo de Salarios, y suscritos en el día de hoy, con vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, el primero\r\ncorrespondiente al subgrupo 01 \"Lavaderos. Peinadurías. Hilanderías.\r\nTejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos\" y el segundo\r\ncorrespondiente al subgrupo 02 \"Fabricación de tejidos de Punto\", los\r\ncuales se consideran parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se reciben los citados Acuerdos a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: En virtud de que el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos\r\nLaborales abarca exclusivamente al personal obrero, por unanimidad de los\r\nintegrantes de este Consejo se establece que el salario mínimo para el\r\npersonal administrativo, tanto del subgrupo 01 \"Lavaderos. Peinadurías.\r\nHilanderías. Tejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos\"\r\ncomo del subgrupo 02 \"Fabricación de Tejidos de Punto\", será de $ 4.200\r\nmensuales nominales (o su equivalente en horas), al 1 de julio de 2005.\r\nCUARTO: El personal superior y de dirección perteneciente al Grupo 4,\r\nIndustria Textil, se regirá por las políticas de las empresas, por los\r\nacuerdos individuales o por las regulaciones contractuales, según\r\ncorresponda, en todo lo referente a sus condiciones salariales y\r\nlaborales.\r\nQUINTO: El personal no comprendido en las cláusulas precedentes, así como\r\nlos administrativos cuyos salarios fueran superiores al mínimo fijado,\r\najustarán sus salarios al 1 de julio de 2005 y al 1 de enero de 2006 en\r\nlas mismas condiciones que regirán para del personal obrero en las\r\nempresas a las que pertenecen.\r\nSEXTO: Los ajustes de salarios básicos para el personal establecidos en\r\neste Consejo, correspondientes al primero de julio de 2005 y al primero\r\nde enero de 2006, sustituirán a los previstos en el ámbito de aquellas\r\nempresas que tuvieran Acuerdos Laborales o Convenios Colectivos vigentes,\r\ndurante el período que finaliza el treinta de junio de 2006.\r\nSEPTIMO: Las reliquidaciones de salarios que correspondan por los ajustes\r\ndeterminados en este Consejo se abonarán por las empresas en el plazo de\r\n15 días hábiles a partir de la publicación del correspondiente decreto\r\ndel Poder Ejecutivo.-\r\nOCTAVO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, se reunirá a efectos de\r\ndeterminar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.-\r\nNOVENO: La delegación del sector empresarial deja expresa constancia de\r\nsu preocupación por la incidencia negativa en la economía de las\r\nempresas, de la actual evolución del valor del dólar estadounidense,\r\nderivando en encarecimiento de costos y creciente pérdida de\r\ncompetitividad. Por lo tanto reitera su aspiración que, a los efectos de\r\nla aplicación de futuros ajustes salariales, esta variable sea\r\nconsiderada en forma específica.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha\r\narriba indicado.\r\n\r\nAcuerdo Laboral para el Personal Obrero de la Industria Textil\r\n\r\nEn Montevideo, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco,\r\nentre POR UNA PARTE: la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de\r\nPunto (PIU), representada por los Sres. Dra. Sandra Goldflus y Sr. Mario\r\nWolff, con domicilio constituido en Av. Italia Nº 6101, y POR OTRA PARTE:\r\nel Congreso Obrero textil (C.O.T.), representado por los Sres. Graciela\r\nLópez, Walter Chape, José Alvarez y Alberto Melgarejo, con domicilio en\r\nJ. B. Freire Nº 52, convienen celebrar el siguiente Acuerdo Laboral para\r\nel personal obrero de la Industria Textil, Grupo 4 de Consejo de\r\nSalarios, sub - grupo 02 Fabricación de Tejidos de Punto:\r\n\r\nCAPITULO I.- Disposiciones generales y salariales\r\n\r\nArtículo 1º\r\nVigencia - El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el\r\n1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.\r\n\r\nArtículo 2º\r\nAmbito de aplicación - Las normas del presente acuerdo tienen carácter\r\nnacional, y abarcan al personal obrero dependiente de las empresas\r\ncomprendidas en el Grupo 4, Industria Textil, sub - grupo 02 Fabricación\r\nde Tejidos de Punto.\r\nLas empresas y las respectivas organizaciones sindicales podrán realizar\r\nacuerdos internos en el ámbito de las mismas, con la única limitación que\r\ndeberán respetar los salarios base mínimos establecidos en este Acuerdo.\r\n\r\nArtículo 3º\r\nBilateralidad - El presente acuerdo es de naturaleza esencialmente\r\nbilateral, en cuanto constituye el resultado de una negociación mediante\r\nmutuas concesiones, con la finalidad de asegurar durante el término de su\r\nduración un clima de normalidad en la actividad productiva de las\r\nempresas que permita el efectivo crecimiento de la Industria y en\r\nconsecuencia de los salarios de sus trabajadores.\r\n\r\nArtículo 4º\r\nDeterminación de categorías -  Las empresas asignarán a cada trabajador\r\nsus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles\r\nlas cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles\r\nestándares de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como\r\nprestación de servicio correlativa al salario correspondiente.\r\n\r\nEn condiciones normales de trabajo, todo trabajador debe desempeñar su\r\ntarea con diligencia y eficiencia, empleando en el caso que corresponda,\r\nesfuerzo y ritmo de trabajo incentivados; y cumplir las demás\r\nobligaciones que emanan de su contrato de trabajo.\r\n\r\nArtículo 5º\r\nRequisitos para la designación de los cargos -  Deberán cumplirse los\r\nsiguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores\r\nen los cargos vacantes de las categorías, según las estructuras\r\ndeterminadas por las empresas:\r\na)     El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.\r\nb)     El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para\r\n       cada categoría.\r\nc)     Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones\r\n       exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.\r\nd)     Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo\r\n       requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba\r\n       de suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante\r\n       el organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas\r\n       determinen.\r\ne)     Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea\r\n       designado por las empresas para ocuparlo.\r\n\r\nArtículo 6º\r\nCategorías y Salarios Mínimos - A partir del 1 de julio de 2005, los\r\nsalarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías, según las\r\ndenominaciones y clasificación establecidas en el Anexo I del Acuerdo\r\nLaboral para el Personal Obrero de fecha 17 de mayo de 1989, o sus\r\nequivalentes, y manteniendo las escalas que comienzan en la 10 y terminan\r\nen la 72 (cuya fotocopia se adjunta y forma parte de este documento),\r\nserán los siguientes:\r\n\r\nEscala     Vigencia  Escala  Vigencia  Escala  Vigencia\r\n           01-07-05          01-07-05          01-07-05\r\n10           20.05      33     24.49     53     27.99\r\n11           20.34      34     24.57     54     28.29\r\n13           20.62      35     24.71     55     28.83\r\n16           21.15      36     24.93     56     29.63\r\n17           21.56      37     25.11     57     29.74\r\n18           21.81      38     25.43     58     29.83\r\n19           21.90      39     25.56     59     30.32\r\n20           21.95      40     25.80     60     30.34\r\n21           22.51      41     25.87     61     30.69\r\n22           22.55      42     25.90     62     30.84\r\n23           22.70      43     25.93     63     30.96\r\n24           22.96      44     26.11     64     31.14\r\n25           23.21      45     26.12     65     31.21\r\n26           23.24      46     26.80     66     31.51\r\n27           23.24      47     26.80     67     32.51\r\n28           23.50      48     27.15     68     32.79\r\n29           24.01      49     27.31     69     32.99\r\n30           24.01      50     27.40     70     33.83\r\n31           24.01      51     27.58     71     34.17\r\n32           24.22      52     27.99     72     34.39\r\n\r\nA partir del 1 de enero de 2006, incluido ya el incremento salarial\r\ncorrespondiente, los salarios mínimos de referencia tendrán los\r\nsiguientes valores:\r\n\r\nEscala     Vigencia  Escala Vigencia  Escala Vigencia\r\n           01-07-05         01-07-05         01-07-05\r\n10           21.06     33     25.72     53     29.39\r\n11           21.36     34     25.80     54     29.71\r\n13           21.66     35     25.95     55     30.28\r\n16           22.21     36     26.18     56     31.12\r\n17           22.64     37     26.37     57     31.23\r\n18           22.91     38     26.71     58     31.32\r\n19           23.00     39     26.85     59     31.85\r\n20           23.05     40     27.10     60     31.86\r\n21           23.64     41     27.16     61     32.23\r\n22           23.68     42     27.20     62     32.38\r\n23           23.84     43     27.23     63     32.51\r\n24           24.11     44     27.42     64     32.70\r\n25           24.38     45     27.43     65     32.78\r\n26           24.41     46     28.14     66     33.10\r\n27           24.41     47     28.14     67     34.14\r\n28           24.68     48     28.51     68     34.44\r\n29           25.22     49     28.68     69     34.65\r\n30           25.22     50     28.78     70     35.53\r\n31           25.22     51     28.97     71     35.88\r\n32           25.44     52     29.39     72     36.12\r\n\r\nPara las empresas comprendidas en el sector Algodón y Fibras Sintéticas,\r\nlos salarios mínimos de referencia serán un 10% (diez por ciento) menores\r\nque los valores anteriormente determinados.\r\n\r\nLas empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas\r\nsalariales diversas, pero en ningún caso, cualquiera sea el sistema\r\nsalarial existente en las empresas, podrán abonarse salarios base\r\ninferiores a los mínimos establecidos en este Acuerdo para los cargos\r\nequivalentes.\r\n\r\nDurante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan\r\nsalarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de\r\nincentivos deberán modificar la composición de sus remuneraciones para\r\nadecuarlas a los salarios base mínimos establecidos en esta cláusula.\r\n\r\nA los efectos de la determinación de los salarios mínimos, se computarán\r\nlos valores correspondientes a los tickets de alimentación,\r\nincorporándolos en el monto equivalente en su totalidad o en la parte que\r\nsea necesaria dentro del salario base, para completar los salarios\r\nmínimos.\r\n\r\nArtículo 7º\r\nConversión y forma de pago - Las determinaciones de salarios se refieren\r\nexclusivamente a montos y no a formas de pago. Por lo tanto, las Empresas\r\npodrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día,\r\nmes, o por medio de sistemas de remuneración por rendimiento.\r\n\r\nLos salarios expresados en horas, serán convertidos a días o meses según\r\nlas siguientes equivalencias:\r\n\r\n     8 horas = 1 día\r\n     200 horas o 25 días = 1 mes\r\nLa liquidación de pago del personal será quincenal o mensual, según lo\r\nestablezca la empresa, sujeto a los plazos legales de pago de salarios.\r\n\r\nArtículo 8º\r\nSistemas de remuneración - Los sistemas de remuneración aplicables en la\r\nIndustria Textil, que deben garantizar el pago de los salarios mínimos,\r\ncomprenden:\r\n\r\na)     Remuneración por hora:\r\nSe aplica este sistema de pago cuando el operario perciba el salario\r\nfijado para la  tarea que realiza por hora efectiva de trabajo.\r\n\r\nb)     Remuneración mediante salario base complementado con incentivo:\r\n\r\nSe aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las\r\nque perciba, además del salario por hora, un incentivo relacionado con la\r\n\r\ncantidad de producción realizada, medida de calidad obtenida, carga de\r\nlabor asignada, porcentaje de máquina parada o cualquier otra variante\r\nque pueda influir en la eficiencia, el volumen y/o la calidad de la\r\nproducción.\r\n\r\nc)     Remuneración a destajo:\r\n\r\nSe aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las\r\nque se  hayan fijado solamente precios por unidad de medida (docenas,\r\npasadas, piezas, etc.).\r\nArtículo 9º\r\nSalario Base - Se considera salario base, el valor de la partida o\r\npartidas fijas que remuneran el mero cumplimiento de la jornada normal de\r\nlabor.\r\nNo forman parte del salario base las partidas que dependen de factores\r\nespecíficos, y en consecuencia, no se incluirán en él:\r\n\r\na)     Incentivos variables o fijos por cantidad, calidad, desempeño,\r\n       productividad.\r\nb)     Aliciente por asiduidad (presentismo).\r\nc)     Prima por antigüedad.\r\n\r\n\r\nArtículo 10º\r\nSistemas de remuneración incentivados - Los salarios mínimos fijados para\r\ncada categoría, servirán de base para los pagos incentivados, según las\r\nsiguientes pautas:\r\n\r\na) Se considera como salario por hora efectivo de cada operario\r\nincentivado, el que resulte de dividir el monto percibido en un período\r\ndeterminado por las horas efectivamente trabajadas durante ese mismo\r\nperíodo, excluidas las horas extras y su correspondiente pago.\r\nb) El sistema de pago incentivado, en condiciones normales, deberá dar\r\noportunidad al operario que realice las tareas remuneradas por el mismo,\r\ncumpliendo con el método establecido en el estudio de trabajo y empleando\r\nritmo y esfuerzo de trabajo incentivados, para obtener una remuneración\r\npromedial, por hora, mayor que los salarios mínimos // para esas tareas.\r\n\r\nAsimismo, existe incentivo cuando se establece una cantidad fija, aún\r\nsobre base porcentual, cuya percepción depende en forma total del\r\ncumplimiento de una condición de producción determinada, tanto sea\r\nreferida a un trabajador individual como a un grupo de trabajadores\r\n(equipo, sección, departamento, establecimiento o toda la empresa).\r\n\r\nc)   Es inherente al sistema de remuneración por incentivo, la existencia\r\nde variaciones en más o en menos, en el monto de lo percibido por hora o\r\npor día; por lo que tales variaciones de ingreso no importan modificación\r\ndel salario.\r\n\r\nd)  Cuando en una tarea remunerada con incentivo cambien los elementos\r\nbásicos del estudio de trabajo, la Empresa revisará las tarifas internas,\r\na fin de que éstas permitan a los operarios, con el mismo ritmo y\r\nesfuerzo de trabajo incentivados, y  carga de labor normal, obtener\r\nganancias similares. Lo establecido en este literal no rige para el caso\r\nde anormalidades que puedan alterar transitoriamente las condiciones de\r\ntrabajo.\r\n)  Las condiciones básicas que determinen el sistema de pago incentivado\r\naplicado y que rijan para cada tarea estarán a disposición del personal y\r\nsus representantes en las empresas.\r\n\r\nArtículo 11º\r\nAjustes salariales - Sin que implique ninguna modificación en las escalas\r\nde salarios mínimos ya establecidos en este Acuerdo, durante el plazo de\r\nsu vigencia se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las\r\nfechas y en las formas que se indican:\r\n\r\n> Primer ajuste del 1º de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y\r\njornales nominales de los trabajadores obreros que se desempeñan en las\r\nempresas del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán\r\na partir del 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante -con las\r\nlimitaciones que se indican-  de la acumulación de los siguientes\r\nvalores:\r\n-  4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio\r\n2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos\r\nen ese período, sólo se aplicará la diferencia -si existiere- hasta\r\nalcanzar la referida variación. Asimismo, en las empresas que hubieran\r\ncomenzado su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004, sólo se\r\ntomará en cuenta la variación del IPC operada desde el mes de inicio.\r\n-  2,13%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para\r\nel semestre julio -diciembre 05.\r\n-  Un porcentaje por crecimiento o recuperación, diferencial, según los\r\nsiguientes criterios, que tienen como referencia la escala 28 a la\r\ncategoría equivalente en las empresas con estructuras diferentes, y que\r\nen función de ello será igual para todo el personal obrero de la empresa,\r\na saber:\r\n\r\na.     para los salarios que al 30-06-05 no superaran los $ 26 la hora en\r\n       la escala 28, se aplicará un 2%;\r\nb.     para los salarios que superan los $ 26 la hora en la escala 28 -\r\n       pero son inferiores o iguales a $ 30,75, se aplicará un 1%;\r\nc.     para los salarios que superen los $ 30,75, no se aplicará ningún\r\n       porcentaje por este concepto;\r\nd.     para la determinación de las franjas a aplicar, no se computarán\r\n       los valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de\r\n       tickets de alimentación.\r\n\r\n>  Segundo ajuste del 1º de enero del año 2006: Las escalas de sueldos y\r\njornales nominales de los trabajadores obreros se incrementarán a partir\r\ndel 1º de enero de 2006 en un porcentaje resultante de la acumulación de\r\nlos siguientes conceptos:\r\n\r\n\r\nI)     Inflación proyectada:\r\nUn porcentaje equivalente al 100% de la variación del IPC operada en el\r\nperíodo julio-diciembre de 2005.\r\n\r\nII)     Porcentaje de crecimiento o recuperación:\r\nUn porcentaje diferencial, según los siguientes criterios, que tienen\r\ncomo referencia la escala 28 o a la categoría equivalente en las empresas\r\ncon estructuras diferentes, y que en función de ello será igual para todo\r\nel personal obrero de la empresa, a saber:\r\n\r\na.     para los salarios que al 31-12-05 no superaran los $ 28 la hora en\r\n       la escala 28, se aplicará un 1.5%;\r\nb.     para los salarios que superan los $ 28 la hora en la escala 28 -\r\n       pero son inferiores o iguales a $ 33, se aplicará un 1%;\r\nc.     para los salarios que superen los $ 33,  se aplicará un 0.5%;\r\nd.     para la determinación de las franjas a aplicar, se computarán los\r\n       valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de tickets\r\n       de alimentación.\r\n\r\n> Las empresas comprendidas  en el sector Algodón y fibras sintéticas se\r\nguiarán por todos los criterios anteriores pero respecto a los valores\r\nestablecidos para la aplicación de los porcentajes diferenciales por\r\nconcepto de crecimiento o recuperación tendrán en cuenta una diferencia\r\nen menos del 10% (diez por ciento).\r\n\r\n>   Los trabajadores cuyos salarios sean inferiores a los mínimos\r\nestablecidos en este Acuerdo a partir de las fechas indicadas,\r\nincrementarán sus jornales en los porcentajes necesarios para alcanzar\r\nesos mínimos, en la medida que dichos aumentos sean superiores a los\r\nemergentes de la aplicación de los criterios precedentes.\r\n\r\nCorrectivo - Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la\r\ninflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este\r\nAcuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período julio\r\n2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un\r\ncorrectivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:\r\n\r\n1.  Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario\r\npara alcanzar el mismo nivel salarial.\r\n\r\n2. Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del porcentaje\r\nde incremento que se acuerde para el semestre siguiente:\r\n\r\nEste correctivo no será aplicable para las escalas de salarios mínimos\r\nfijados.\r\n\r\nArtículo 13º\r\nRégimen de turnos - Conforme al sistema y a los horarios establecidos por\r\nlas empresas, el trabajo se realizará en turnos fijos o rotativos, con la\r\nfrecuencia que éstas determinen.\r\nEl personal que descanse entre las 06:00 horas del día sábado y las 22:00\r\nhoras del día domingo se considerará integrante del primer turno de la\r\nsemana, iniciándose ésta a partir del día domingo a la hora 22:00.\r\nAquellos operarios que descansan entre las 06:00 horas del día domingo y\r\nlas 22:00 horas del día lunes, se considerarán integrantes del tercer\r\nturno de la semana, correspondiendo el ingreso a la hora 22:00 del día\r\nlunes.\r\n\r\nArtículo 14º\r\nCompensación Tareas nocturnas - Cuando las tareas se realicen entre las\r\n22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, el operario percibirá una\r\nbonificación del 20% (veinte por ciento) sobre el salario base. Esta\r\nbonificación será abonada únicamente en ocasión del trabajo nocturno; por\r\nlo que el operario no la continuará percibiendo si pasa a realizar tareas\r\nentre las 6 y las 22 horas, sin que esto pueda considerarse una rebaja de\r\nsalario.\r\nEn los casos en que el operario del turno nocturno fijo sea trasladado al\r\nturno diurno por decisión de la Empresa y sin que hubiere dado motivo a\r\nello, cuando haya trabajado en el turno de la noche más de 100 jornadas\r\nininterrumpidas en un mismo período, tendrá derecho a percibir el 20%\r\n(veinte por ciento) de bonificación por horario nocturno durante 100\r\njornadas más, continuas o discontinuas, computadas en el transcurso de\r\nlos últimos 12 meses. Pasados los mismos dejará de cobrar esta\r\nbonificación sin que esto pueda considerarse rebaja de salario.\r\n\r\nLo dispuesto precedentemente no regirá en los casos en que el turno\r\nnocturno sea rotativo.\r\n\r\nArtículo 15º\r\nAprendizajes - A los efectos de la regulación de los aprendizajes, se\r\naplicará el sistema que convencionalmente haya sido acordado en las\r\nempresas, o en forma subsidiaria, en las empresas que no existan acuerdos\r\nsobre el tema, se aplicará lo previsto en el Acuerdo laboral celebrado\r\nentre la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU) y\r\nel Congreso Obrero Textil con fecha 4 de junio de 1991.\r\n\r\nArtículo 16º\r\nConcurrencia de categorías - Cuando un operario, cumplidos los\r\naprendizajes, desempeñe permanentemente tareas polivalentes que\r\ncorrespondan a más de una categoría, percibirá el salario que corresponda\r\na las tareas de la categoría mejor remunerada.\r\n\r\nArtículo 17º\r\nSuplencias y asignaciones temporarias - Si por ausencia del operario\r\ntitular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado temporalmente\r\na otro operario titular de una categoría de salario base inferior, este\r\núltimo percibirá durante la suplencia la diferencia con el salario base\r\nmínimo legal que corresponda a la escala de la tarea que ha pasado a\r\nrealizar, durante el tiempo en que efectivamente la realice y siempre que\r\nhaya cumplido el correspondiente aprendizaje.\r\n\r\nLo dispuesto precedentemente será de aplicación también cuando por\r\nnecesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador\r\ntareas que correspondan a una escala o categoría superior a la suya\r\nEn caso de suplencias, el límite de duración de las mismas esta\r\ndeterminado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras\r\nasignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas\r\ny completas de trabajo efectivo en las tareas de la categoría superior.\r\n\r\nArtículo 18º\r\nReducciones de jornada - Cuando por razones de trabajo sea necesario\r\nreducir los horarios de labor o la cantidad de jornadas semanales, las\r\nempresas podrán acordar con sus trabajadores un régimen diferente al\r\nordinario, sin que ello pueda dar lugar a reclamaciones por consecuencia\r\nde dichas reducciones de tiempo trabajado. En caso de no existir acuerdo,\r\nse aplicarán las disposiciones legales pertinentes (Decreto-Ley Nº 15.180\r\nDISEDE).\r\n\r\nArtículo 19º\r\nTiempo de labor incompleto - En los casos en que no exista posibilidad de\r\nproporcionar a un operario trabajo en forma continuada en la tarea de la\r\ncual es efectivo, las empresas podrán ofrecer otra tarea de distinta\r\nclase y remuneración, ajustándose en este caso al salario mínimo que\r\ncorresponda a la tarea que pase a realizar.\r\n\r\nEn caso de no ser aceptada esa posibilidad por el trabajador, éste podrá\r\noptar entre ampararse al Seguro de Desempleo o reclamar la indemnización\r\nconforme a la Ley Nº 10.449 y concordantes.\r\n\r\nArtículo 20º\r\nTraslados y cambios de tareas: Cuando el trabajo lo requiera, cualquier\r\noperario podrá ser cambiado de tarea, de sección o de turno, a condición\r\nde que su salario no sea disminuido.\r\n\r\n\r\nArtículo 21º\r\nDisciplina y sanciones - Las sanciones disciplinarias que pueden aplicar\r\nlas empresas, nunca podrán consistir en multas.\r\n\r\nCAPITULO II.- RELACIONES LABORALES COLECTIVAS\r\n\r\nA) ASPECTOS GENERALES\r\n\r\nArtículo 22º\r\nAmbito - Con la finalidad de un ordenado desenvolvimiento de las\r\nrelaciones laborales colectivas a nivel general de la Industria Textil\r\n(PIU - COT) o de las Empresas miembros de la Asociación  de Fabricantes\r\nde Prendas de Tejido de Punto (PIU), y de las relaciones individuales de\r\ntrabajo en estas últimas, queda establecido que integran el ámbito de las\r\nrelaciones colectivas exclusivamente aquellos asuntos que por su propia\r\nnaturaleza atañen al conjunto de los trabajadores, o a una parte\r\ncolectiva de ellos, afiliada al Congreso Obrero Textil o a una\r\norganización sindical de empresa.\r\n\r\nArtículo 23º\r\nPrescindencia de medidas sindicales -  Las partes se obligan mutuamente a\r\nprescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas\r\n(huelgas, paros, lock out, etc.) que puedan afectar la regularidad del\r\ntrabajo y el normal desenvolvimiento de la producción durante su plazo de\r\nvigencia y a influir para que sus respectivos afiliados o trabajadores\r\nprescindan igualmente de tales medidas.\r\nSe exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter\r\ngeneral convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de\r\nla actividad privada.\r\n\r\nB) METODOS PARA DILUCIDAR DIFERENDOS A NIVEL DE EMPRESA Y DE LA INDUSTRIA\r\nTEXTIL\r\n\r\nArtículo 24º\r\nCriterio general - A los efectos de ordenar y regular las discusiones en\r\ntemas laborales, las partes acuerdan que los planteos y reclamos que se\r\nefectúen en las empresas, sean canalizados a través de los mecanismos que\r\nse establecen o los que se establezcan mutuamente en cada una de ellas.\r\n\r\nArtículo 25º\r\nComisiones Laborales de Empresa - Las relaciones laborales colectivas de\r\nlas Empresas comprendidas en la Industria Textil, podrán llevarse a cabo\r\na través de Comisiones Laborales o de ámbitos bipartitos en que estarán\r\nrepresentadas la Empresa y la organización sindical de la misma, las que\r\ntendrán el número de miembros que se acuerden. Las mencionadas entidades\r\nse notificarán mutuamente la nómina de integrantes de estas Comisiones\r\nLaborales y las actualizaciones correspondientes.\r\n\r\nArtículo 26º\r\nCometidos de las Comisiones Laborales de Empresa - Serán cometidos de\r\ndichas Comisiones Laborales internas:\r\na)     Supervisar, en el ámbito de la respectiva Empresa, la aplicación y\r\n       cumplimiento del presente Acuerdo.\r\nb)     Realizar convenios internos, sobre cualquier materia de interés de\r\n       las partes\r\nc)     Intervenir en cualesquiera diferendos de naturaleza colectiva, y\r\n       en especial en aquéllos cuya entidad a juicio de cualquiera de las\r\n       partes pueda derivar en una futura situación conflictiva.\r\nd)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones\r\n       laborales colectivas internas. Se recomienda especialmente con\r\n       carácter previo en  caso de sanciones disciplinarias de despido\r\n       o suspensión grave.\r\n\r\nArtículo 27º\r\nMecanismos de prevención y solución de conflictos - Las Comisiones o\r\námbitos bipartitos actuarán a pedido de cualquiera de las partes y se\r\nreunirán dentro de las\r\n72 horas hábiles de recibida la notificación.\r\n\r\nDeberán concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15) días hábiles\r\na partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes\r\npodrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.\r\n\r\nSi dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, se consignará\r\nen un acta.\r\nSi vencidos los plazos  previstos no se hubiese obtenido el acuerdo\r\nconciliatorio, las partes producirán un resumen de los trabajos\r\nefectuados, y solicitarán la intervención de la Comisión Bipartita\r\nTextil, poniendo en conocimiento de la situación al Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social.\r\n\r\nArtículo 28º\r\nComisión Bipartita Textil - Con la finalidad de ordenar y regular la\r\naplicación correcta de este Acuerdo y las mutuas relaciones laborales, a\r\nnivel general de la industria textil se constituirá una Comisión\r\nBipartita Textil, integrada por 6 miembros, designados a razón de 3 por\r\ncada una de las organizaciones firmantes.\r\n\r\nLa Comisión tendrá los siguientes cometidos:\r\na)     Supervisar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo.\r\nb)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de diferencias\r\n       que versen sobre la interpretación o aplicación del presente\r\n       Acuerdo.\r\nc)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de otros\r\n       diferendos que cualquiera de las partes involucradas, ya sea las\r\n       organizaciones firmantes o sus representados, solicite someter a\r\n       su consideración.\r\nd)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones\r\n       laborales colectivas en la industria. \r\n\r\nArtículo 29º\r\nProcedimiento de actuación - La Comisión Bipartita Textil actuará a\r\npedido de cualquiera de las partes y se reunirán dentro de las 72 horas\r\nhábiles de recibida la notificación.\r\n\r\nLa Comisión deberá concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15)\r\ndías hábiles a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las\r\npartes podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.\r\n\r\nSi dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, la Comisión lo\r\nconsignará en un acta.\r\nSi vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo\r\nconciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos\r\nefectuados, comunicando y solicitando la intervención del Consejo de\r\nSalarios del Grupo 4, Industria Textil, donde se acordarán los mecanismos\r\ny plazos para una mejor solución.\r\n\r\nArtículo 30º\r\nRégimen en caso de conflicto a nivel de empresa - En los casos en que,\r\nluego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de\r\ntentativa de conciliación previstas, se suscitare una situación de\r\nconflicto en las empresas, se observarán las siguientes disposiciones:\r\n\r\na)     La organización sindical deberá comunicar a la empresa la\r\n       situación de conflicto, así como las medidas sindicales concretas\r\n       que se proponga aplicar, con una antelación no menor de 3 días\r\n       hábiles respecto de la iniciación de la primera  de dichas\r\n       medidas; y en igual forma para toda medida no comunicada\r\n       previamente que se decida adoptar.\r\n\r\nb)     Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendentes a dejar en\r\n       condiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda\r\n       reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada\r\n       cualquier situación que implique interrupción del mismo. Asimismo\r\n       acordarán normas que aseguren la no interrupción de recepción de\r\n       materias primas o insumos industriales, como así también el\r\n       cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente documentados\r\n       tendentes a evitar la pérdida de mercados y asegurar el trabajo\r\n       futuro.\r\n\r\nc)     La actitud de aquella o aquellas personas que realicen cualquier\r\n       paralización de actividades al margen de lo establecido en este\r\n       Acuerdo, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos\r\n       correspondientes, en el ámbito de la empresa afectada.\r\n\r\nC) ACTIVIDADES SINDICALES\r\n\r\nArtículo 31º\r\nDescuento de cotización - Las Empresas integrantes de la Asociación de\r\nFabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU), durante la vigencia del\r\npresente Acuerdo y a petición de la organización sindical de fábrica,\r\nprocederán a efectuar descuentos de la cotización sindical a los\r\ntrabajadores que en forma individual presten para ello consentimiento por\r\nescrito, respetando el orden de prelación de la legislación vigente sobre\r\nretenciones salariales.\r\n\r\nLa cotización a retener tendrá un monto equivalente al valor de una hora\r\nde salario base nominal de cada trabajador por todo el período de\r\nvigencia del Acuerdo.\r\n\r\nArtículo 32º\r\nOtorgamiento de licencias sindicales para los dirigentes del Congreso\r\nObrero Textil - Los dirigentes del Congreso Obrero Textil gozarán de\r\nlicencias especiales en las Empresas en que presten servicios, cuando lo\r\nrequiera su actividad gremial. Estas licencias sindicales serán sin goce\r\nde sueldo y podrán afectar hasta tres personas por Empresa como máximo y\r\nno en forma simultánea, pero siempre que ello no perjudique el normal\r\nfuncionamiento de las empresas.\r\n\r\nPara el otorgamiento de estas licencias, deberá presentarse la solicitud\r\ncon una antelación no menor de seis días; salvo que ésta no exceda de\r\ndicho término, en cuyo caso la solicitud requerirá una antelación de 48\r\nhoras hábiles, salvo casos excepcionales. La comunicación siempre deberá\r\nser previa y avalada por el Congreso Obrero Textil y se hará efectiva tan\r\npronto sea posible a la Empresa sustituir a la persona en la tarea que\r\ntenga asignada.\r\n\r\nA los efectos de esta disposición, se entiende por dirigente del Congreso\r\nObrero Textil, a la personal que ocupe un cargo en un órgano estatutario\r\ndel sindicato, a quienes representen al sindicato en Comisiones u otros\r\nórganos bipartitos o tripartitos, y a los delegados generales de la\r\norganización de empresa ante la Asamblea General de Delegados del\r\nsindicato. Los Dirigentes del Congreso Obrero Textil que hagan uso de\r\nestas licencias gozarán las vacaciones anuales como si hubieran trabajado\r\ndurante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de\r\ndescanso que pudieran corresponderles, pero los haberes se liquidarán por\r\nel período efectivamente trabajado.\r\n\r\nArtículo 33º\r\nActividad de dirigentes sindicales de las empresas - Las empresas\r\nasociadas a la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto\r\n(PIU) podrán formular acuerdos con la organización sindical de empresa\r\nafiliada al Congreso Obrero Textil, a los fines del otorgamiento de\r\nautorizaciones tendientes a facilitar el ejercicio de actividad sindical,\r\nsiempre que ello no entorpezca el normal funcionamiento de la\r\nproducción.\r\n\r\nEstas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación\r\nse encuentre en período de prueba  o sea temporaria.\r\n\r\nArtículo 34º\r\nPrincipio de no injerencia - Las partes respetarán mutuamente los\r\nderechos inherentes a la libertad sindical, dando cumplimiento a lo\r\nestablecido en el Convenio Nº 98 de la O.I.T., ratificado por Ley Nº\r\n12.030.\r\n\r\nEn consecuencia, se abstendrán de cualquier actitud que configure\r\ninjerencia de una respecto de la otra en su funcionamiento o\r\nadministración.\r\n\r\nArtículo 35º\r\nNormas de protección de la libertad sindical - Todos los trabajadores de\r\nlas Empresas asociadas a la Asociación de Fabricantes de Prendas de\r\nTejido de Punto (PIU), así como dichas Empresas, gozarán plenamente de la\r\nlibertad sindical en todos sus aspectos.\r\n\r\nEn consecuencia las organizaciones parte de este Acuerdo deberán\r\nabstenerse de todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical, en\r\nparticular:\r\n\r\n          A) Respecto de la libertad sindical de los trabajadores.\r\n\r\n1º - Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie,\r\nno se afilie, o se desafilie del Congreso Obrero Textil, o de cualquiera\r\nde sus organizaciones afiliadas.\r\n\r\n2º - Despedir a un trabajador, suspenderlo, o perjudicarle en cualquier\r\notra  forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en\r\nactividades sindicales, fuera de las horas de trabajo, o, con el\r\n      consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.\r\n\r\nB)     Respecto de la libertad sindical de la organización sindical.\r\n\r\nFomentar la constitución de otras organizaciones de trabajadores, o\r\nsostener económicamente, o en otra forma, a una organización de\r\ntrabajadores, proponiendo realizar pactos colectivos de carácter laboral,\r\nen contra de lo acordado con una organización sindical de empresa filial\r\ndel Congreso Obrero Textil.\r\n\r\nC)     Respecto de la libertad sindical de los empleadores.\r\n\r\nSujetar las acciones cumplidas en el desenvolvimiento de las relaciones\r\nsindicales, a la condición de que una Empresa textil se afilie a la\r\nAsociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU), o a\r\ncualquier otra organización de empleadores; a la condición de que no se\r\nafilie a una organización de empleadores, o a la de que se desafilie de\r\nuna organización de empleadores.\r\nLo establecido en el literal A) numeral 2º, no podrá invocarse en\r\nrelación a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de\r\nprueba, o que no hubieren cumplido efectivamente un mínimo de 100 (cien)\r\njornadas de labor desde la fecha de su ingreso a al Empresa.\r\n\r\nArtículo 36º\r\nNormas de realización de Asambleas Sindicales - Las empresas permitirán a\r\nlas organizaciones sindicales que existan en las mismas, durante la\r\nvigencia de este Acuerdo, la realización de asambleas dentro de sus\r\nestablecimientos, las que deberán ser comunicadas previamente a las\r\nempresas.\r\n\r\nDichas asambleas deberán realizarse en los lugares destinados al descanso\r\no autorizados por la Dirección de la Empresa, y tener lugar\r\nexclusivamente fuera de los horarios de trabajo de los participantes,\r\nsalvo que mediare consentimiento expreso de las empresas, o dentro de los\r\nhorarios destinados al descanso, sin exceder la duración de los mismos.\r\nSi las asambleas se realizaran en días domingos o feriados no laborables\r\nse requerirá autorización especial de la Empresa, así como en todos los\r\ncasos para la participación de personas ajenas a su plantilla de\r\ntrabajadores.\r\n\r\nCAPITULO III - EXTINCION DEL ACUERDO\r\n\r\nArtículo 37º\r\nExtinción por vencimiento del plazo - Las disposiciones del presente\r\nAcuerdo, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo. A\r\npartir de la efectividad de dicha extinción cesarán todas las\r\nestipulaciones pactadas entre las partes y las relaciones individuales de\r\ntrabajo pasarán a regirse por las normas legales específicas aplicables y\r\nlas convencionales que puedan existir a nivel de las empresas.\r\n\r\nArtículo 38º\r\nNueva negociación - En el mes de mayo de 2006 las partes iniciarán\r\nnegociaciones con el objetivo de la realización de un nuevo Acuerdo.\r\n\r\nArtículo 39º\r\nExtinción anticipada parcial - La expresada extinción se operará\r\nasimismo, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del\r\nplazo, respecto de una de las Empresas miembros de la Asociación de\r\nFabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU) y de la organización\r\nsindical de empresa filial del Congreso Obrero Textil, por la realización\r\nde actos o hechos contrarios a lo establecido en el presente Acuerdo, que\r\nafecte exclusivamente el ámbito de dicha empresa.\r\n\r\nArtículo 40º\r\nExtinción anticipada total - La extinción anticipada al vencimiento del\r\nplazo se operará respecto de la Asociación de Fabricantes de Prendas de\r\nTejido de Punto (PIU) y de todas sus empresas miembros, así como del\r\nCongreso Obrero Textil y de todas las organizaciones sindicales de\r\nempresas afiliadas al mismo, por la realización de actos o hechos\r\ncontrarios a lo establecido en este Acuerdo, que afecten a la Industria\r\ntextil de cualquier forma.\r\n\r\nArtículo 41º\r\nConfiguración de la causal de extinción - Se considerará configurada la\r\ncausal de extinción:\r\n\r\nA)     Respecto de la extinción parcial, por la declaración sindical de\r\n       conflicto colectivo laboral a nivel de la empresa, o por la\r\n       realización de medidas por parte de la organización sindical de la\r\n       empresa que, invocando una situación conflictiva con ella, afecten\r\n       la regularidad del trabajo o el desenvolvimiento de sus actividades\r\n       fabriles o comerciales, antes de agotadas las instancias\r\n       conciliatorias previstas, o después de ellas, por la violación de\r\n       lo establecido en los Artículos 23 y 30. \r\nB)     Respecto de la extinción total, por la declaración de conflicto\r\n       colectivo laboral a nivel de la Industria Textil por parte del\r\n       Congreso Obrero Textil, o por la realización de medidas sindicales\r\n       que, invocando una situación  conflictiva a nivel de la Industria\r\n       Textil, afecten la regularidad del trabajo o el desenvolvimiento de\r\n       las operaciones fabriles o comerciales de una o más empresas\r\n       miembros de la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de\r\n       Punto (PIU), antes de agotadas las instancias conciliatorias\r\n       previstas en los Artículos 27 a 29, o después de ellas, por la\r\n       violación de lo establecido en el Artículo 23.\r\n\r\nArtículo 42º\r\nInvocación de caducidad - La extinción anticipada de este Acuerdo\r\núnicamente podrá ser invocada por la entidad afectada (empresa miembro de\r\nP.I.U., Sindicato filial del C.O.T. -  P.I.U. o  C.O.T.). en tal caso\r\ndeberá notificar a la entidad correlativa, en un plazo no mayor a las 72\r\n(setenta y dos) horas hábiles de producido el hecho. Dicha  notificación\r\ndeberá asimismo ser cursada a la organización firmante del presente\r\nAcuerdo del orden correspondiente, y por ésta a su correlativa. La\r\nextinción, con el alcance que corresponda según los casos (Artículos 39 y\r\n40) será efectiva a partir del duodécimo día hábil de cursada la\r\ncomunicación inicial.\r\n\r\nEn ambas situaciones, por acuerdo expreso de las entidades involucradas,\r\nque deberá formularse en el término de 48 horas hábiles a partir de la\r\nnotificación, podrá trasladarse el caso a la Comisión Bipartita Textil si\r\ncorrespondiere. La intervención de dicha Comisión, no interrumpirá el\r\nplazo de extinción prealudido.\r\n\r\nArtículo 43º\r\nDisposición transitoria - Las organizaciones firmantes del presente\r\nAcuerdo declaran su decisión de realizar una revisión de las\r\ndescripciones de tareas categorizadas y de la correlativa escala de\r\nsalarios del personal obrero de la Industria Textil, con la finalidad de\r\nflexibilizar las asignaciones de tareas, determinar una disminución y\r\nactualización de las categorías y simplificar las escalas de salarios\r\nmínimos.\r\n\r\nA tal efecto, designarán una Comisión Técnica Especial bipartita, la que\r\ndeberá expedirse en el plazo de duración de este Acuerdo, y que efectuará\r\nesa revisión teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:\r\n\r\na)     Eliminación de toda referencia a diferenciación por sexo en una\r\n       misma tarea, o indicación de tareas como exclusivamente femeninas.\r\n       En estas situaciones, las tareas iguales serán equiparadas en todo\r\n       caso a la que tenga indicada una mayor escala de salario mínimo\r\n       legal.\r\n\r\nb)     Eliminación de referencias a cantidad de máquinas, alimentadores,\r\n       husos, etc., en la asignación de escalas salariales y adecuación\r\n       a las nuevas tecnologías.\r\n\r\nc)     Revisión y disminución de la cantidad de categorías, mediante\r\n       eliminación de las que hayan quedado obsoletas, fusión de aquellas\r\n       que teniendo escala salarial similar tengan asimismo afinidad de\r\n       calificación, y adecuación a las nuevas realidades tecnológicas y\r\n       funcionales de las empresas.\r\n\r\nd)     Sustitución de las categorías descriptas en función de\r\n       denominación de máquinas por su marca, o en todos los casos en que\r\n       exista equivalencia de tecnología, fusionándolas en otras.\r\n\r\ne)     Revisión de los sistemas de aprendizajes.\r\n\r\nPara constancia, proceden a suscribir tres ejemplares de un mismo tenor,\r\nuno para cada parte celebrante y otro para su registro en el Ministerio\r\nde Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\nQuedan hechas las salvedades.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20060210001-2006/1\" >10/02/2006</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/574-2005/2\" >2</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    El acuerdo contenido en los numerales tercero a octavo inclusive del\r\nacta de 30 de agosto de 2005 que se publica como anexo del presente\r\nDecreto rige con carácter nacional para todos los empleadores\r\ncomprendidos en los subgrupos mencionados en el artículo precedente. " 
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