CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO Nº 01 LAVADEROS PEINADURIAS HILANDERIAS TEJEDURIAS Y FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES DIVERSOS. SUBGRUPO Nº 02 FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES DIVERSOS




Promulgación: 28/12/2005
Publicación: 03/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1701
   VISTO: Los acuerdos logrados en el Grupo núm. 4 (Industria Textil),
Subgrupos 01 (Lavaderos, peinadurías, hilanderías, tejedurías y
fabricación de productos textiles diversos) y 02 (fabricación de tejidos
de punto) de los Consejos de Salarios  convocados por Decreto 105/005 de
7 de marzo de 2005.

   RESULTANDO: I) Que el 30 de agosto de 2005, los delegados de las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores
presentaron los respectivos "acuerdos laborales para el personal obrero
de la industria textil" negociados en el ámbito de dicho Consejo de
Salarios.

   II) Que el referido Consejo recibió dichos acuerdos a fin de la
extensión de sus efectos por el Poder Ejecutivo y acordó otras
cláusulas aplicables al personal no comprendido en los mismos así como
disposiciones de carácter general (numerales tercero a octavo inclusive
del acta de 30 de agosto de 2005).

   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral
de lo acordado en todo el sector, corresponde aplicar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1°
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los acuerdos laborales para el personal obrero de la industria textil
suscritos el 30 de agosto de 2005 en los Subgrupos 01 (Lavaderos,
peinadurías, hilanderías, tejedurías y fabricación de productos textiles
diversos) y 02 (fabricación de tejidos de punto) del Grupo núm. 4
(Industria textil), que se publican como anexo del presente Decreto,
rigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para el
personal obrero dependiente de las empresas comprendidas en dichos
subgrupos.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 3005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 4 "Industria Textil" integrado por: los
delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano, Pablo Gutierrez y
Esc. Miriam Sánchez; los delegados de los empleadores Dres. Juan José
Fraschini, Jorge Rosembaum y Daniel Rainuso y Sr. Mario Wolff, y los
delegados de los trabajadores Sres. Graciela López, Walter Chape, José
Alvarez y Alberto Melgarejo RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones de los sectores de empleadores y de
trabajadores, presentan dos Acuerdos laborales negociados en el ámbito de
este Consejo de Salarios, y suscritos en el día de hoy, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, el primero
correspondiente al subgrupo 01 "Lavaderos. Peinadurías. Hilanderías.
Tejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos" y el segundo
correspondiente al subgrupo 02 "Fabricación de tejidos de Punto", los
cuales se consideran parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se reciben los citados Acuerdos a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: En virtud de que el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos
Laborales abarca exclusivamente al personal obrero, por unanimidad de los
integrantes de este Consejo se establece que el salario mínimo para el
personal administrativo, tanto del subgrupo 01 "Lavaderos. Peinadurías.
Hilanderías. Tejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos"
como del subgrupo 02 "Fabricación de Tejidos de Punto", será de $ 4.200
mensuales nominales (o su equivalente en horas), al 1 de julio de 2005.
CUARTO: El personal superior y de dirección perteneciente al Grupo 4,
Industria Textil, se regirá por las políticas de las empresas, por los
acuerdos individuales o por las regulaciones contractuales, según
corresponda, en todo lo referente a sus condiciones salariales y
laborales.
QUINTO: El personal no comprendido en las cláusulas precedentes, así como
los administrativos cuyos salarios fueran superiores al mínimo fijado,
ajustarán sus salarios al 1 de julio de 2005 y al 1 de enero de 2006 en
las mismas condiciones que regirán para del personal obrero en las
empresas a las que pertenecen.
SEXTO: Los ajustes de salarios básicos para el personal establecidos en
este Consejo, correspondientes al primero de julio de 2005 y al primero
de enero de 2006, sustituirán a los previstos en el ámbito de aquellas
empresas que tuvieran Acuerdo Laborales o Convenios Colectivos vigentes,
durante el período que finaliza el treinta de junio de 2006.
SEPTIMO: Las reliquidaciones de salarios que correspondan por los ajustes
determinados en este Consejo se abonarán por las empresas en el plazo de
15 días hábiles a partir de la publicación del correspondiente decreto
del Poder Ejecutivo.
OCTAVO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, se reunirá a efectos de
determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
NOVENO: La delegación del sector empresarial deja expresa constancia de
su preocupación por la incidencia negativa en la economía de las
empresas, de la actual evolución del valor del dólar estadounidense,
derivando en encarecimiento de costos y creciente pérdida de
competitividad. Por lo tanto reitera su aspiración que, a los efectos de
la aplicación de futuros ajustes salariales, esta variable sea
considerada en forma específica.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

Acuerdo Laboral para el Personal Obrero de la Industria Textil

En Montevideo, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco,
entre POR UNA PARTE: la Asociación de Industria Textiles del Uruguay
(A.I.T.U.), representada por los Sres. Dr. Juan José Fraschini, Dr. Jorge
Rosenbaum, Sr. Carlos Cibils y Dr. Daniel Rainusso, con domicilio
constituido en Av. Italia Nº 6101, y POR OTRA PARTE: el Congreso Obrero
Textil (C.O.T.), representado por los Sres. Graciela López, Walter Chape
y José Alvarez y Alberto Melgarejo con domicilio en J. B. Freire Nº 52,
convienen celebrar el siguiente Acuerdo Laboral para el personal obrero
de la Industria Textil, Grupo 4 de Consejo de Salarios, Subgrupo 01 -
Lavaderos, peinadurías, hilanderías, tejedurías y fabricación de
productos textiles diversos:

CAPITULO I.- Disposiciones generales y salariales

Artículo 1º
Vigencia - El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.
Artículo 2º
Ambito de aplicación - Las normas del presente acuerdo tienen carácter
nacional, y abarcan al personal obrero dependiente de las empresas
comprendidas en el Grupo 4, Industria Textil, Sub-Grupo 01: Lavaderos,
Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías, y Fabricación de Productos Textiles
Diversos.
Las empresas y las respectivas organizaciones sindicales podrán realizar
acuerdos internos en el ámbito de las mismas, con la única limitación que
deberán respetar los salarios base mínimos establecidos en este Acuerdo.
Artículo 3º
Bilateralidad. El presente acuerdo es de naturaleza esencialmente
bilateral, en cuanto constituye el resultado de una negociación mediante
mutuas concesiones, con la finalidad de asegurar durante el término de su
duración un clima de normalidad en la actividad productiva de las
empresas que permita el efectivo crecimiento de la industria y en
consecuencia de los salarios de sus trabajadores.
Artículo 4º
Determinación de categorías - Las empresas asignarán a cada trabajador
sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles
las cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles
estándares de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como
prestación de servicio correlativa al salario correspondiente.
En condiciones normales de trabajo, todo trabajador debe desempeñar su
tarea con diligencia y eficiencia, empleando en el caso que corresponda
esfuerzo y ritmo de trabajo incentivados; y cumplir las demás
obligaciones que emanan de su contrato de trabajo.
Artículo 5º
Requisitos para la designación de los cargos - Deberán cumplirse los
siguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores
en los cargos vacantes de las categorías, según las estructuras
determinadas por las empresas:
a) El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.
b) El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para cada
categoría.
c) Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones exigidas
para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.
d) Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo requieran
por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba de suficiencia
teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante el organismo de
reconocida idoneidad técnica que las empresas determinen.
e) Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea
designado por las empresas para ocuparlo.
Artículo 6º
Categorías y Salarios Mínimos - A partir del 1 de julio de 2005, los
salarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías, según las
denominaciones y clasificación establecidas en el Anexo I del Acuerdo
Laboral para el Personal Obrero de fecha 21 de abril de 1989, o sus
equivalentes, y manteniendo las escalas que comienzan en la 25 y terminan
en la 70 (cuya fotocopia se adjunta y forma parte de este documento),
serán los siguientes:

CATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA
           01-07-05             01-07-05             01-07-05

   25       20,68       41       28,20       57       35,74
   26       21,14       42       28,67       58       36,19
   27       21,60       43       29,12       59       36,66
   28       22,06       44       29,59       60       37,11
   29       22,53       45       30,05       61       37,57
   30       23,03       46       30,51       62       38,04
   31       23,50       47       31,02       63       38,49
   32       24,01       48       31,49       64       39,01
   33       24,47       49       31,94       65       39,47
   34       24,93       50       32,40       66       39,93
   35       25,40       51       32,92       67       40,39
   36       25,85       52       33,37       68       40,86
   37       26,32       53       33,84       69       41,36
   38       26,77       54       34,30       70       41,83
   39       27,28       55       34,76
   40       27,75       56       35,27

A partir del 1 de enero de 2006, incluido ya el incremento salarial
correspondiente, los salarios mínimos de referencia tendrán los
siguientes valores:

CATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA  CATEGORIAS VIGENCIA
           01-01-06             01-01-06             01-01-06
                                                
   25       21,72       41       29,62       57       37,53
   26       22,20       42       30,11       58       38,01
   27       22,69       43       30,59       59       38,50
   28       23,17       44       31,08       60       38,98
   29       23,66       45       31,56       61       39,46
   30       24,19       46       32,05       62       39,95
   31       24,68       47       32,58       63       40,42
   32       25,21       48       33,07       64       40,97
   33       25,70       49       33,55       65       41,45
   34       26,18       50       34,03       66       41,94
   35       26,67       51       34,57       67       42,42
   36       27,15       52       35,05       68       42,91
   37       27,64       53       35,54       69       43,44
   38       28,12       54       36,02       70       43,93
   39       28,65       55       36,51       
   40       29,14       56       37,04

Para las empresas comprendidas en el sector Algodón y Fibras Sintéticas,
los salarios mínimos de referencia serán un 10% (diez por ciento) menores
que los valores anteriormente determinados.
Las empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas
salariales diversas, pero en ningún caso, cualquiera sea el sistema
salarial existente en las empresas, podrán abonarse salarios base
inferiores a los mínimos establecidos en este Acuerdo para los cargos
equivalentes.
Durante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan
salarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de
incentivos deberán modificar la composición de sus remuneraciones para
adecuarlas a los salarios base mínimos establecidos en esta cláusula.
A los efectos de la determinación de los salarios mínimos, se computarán
los valores correspondientes a los tickets de alimentación,
incorporándolos en el monto equivalente en su totalidad o en la parte
que sea necesaria dentro del salario base, para completar los salarios
mínimos.
Artículo 7º
Conversión y forma de pago - Las determinaciones de salarios se refieren
exclusivamente a montos y no a formas de pago. Por lo tanto, las Empresas
podrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día,
mes, o por medio de sistemas de remuneración por rendimiento.

Los salarios expresados en horas, serán convertidos a días o meses según
las siguientes equivalencias:

                       8 horas = 1 día
           200 horas o 25 días = 1 mes

La liquidación de pago del personal será quincenal o mensual, según lo
establezca la empresa, sujeto a los plazos legales de pago de salarios.

Artículo 8º
Sistemas de remuneración - Los sistemas de remuneración aplicables en la
Industria Textil, que deben garantizar el pago de los salarios mínimos,
comprenden:

a)     Remuneración por hora:

Se aplica este sistema de pago cuando el operario perciba el salario
fijado para la tarea que realiza por hora efectiva de trabajo.

b) Remuneración mediante salario base complementado con incentivo:

Se aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las
que perciba, además del salario por hora, un incentivo relacionado con la
cantidad de producción realizada, medida de calidad obtenida, carga de
labor asignada, porcentaje de máquina parada o cualquier otra variante
que pueda influir en la eficiencia, el volumen y/o la calidad de la
producción.

c) Remuneración a destajo:

Se aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las
que se hayan fijado solamente precios por unidad de medida (docenas,
pasadas, piezas, etc.).

Artículo 9º
Salario Base - Se considera salario base, el valor de la partida o
partidas fijas que remuneran el mero cumplimiento de la jornada normal de
labor.
No forman parte del salario base las partidas que dependen de factores
específicos, y en consecuencia, no se incluirán en él:
a) Incentivos variables o fijos por cantidad, calidad, desempeño,
productividad.
b) Aliciente por asiduidad (presentismo).
c) Prima por antigüedad.

Artículo 10º
Sistemas de remuneración incentivados - Los salarios mínimos fijado para
cada categoría, servirán de base para los pagos incentivados, según las
siguientes pautas:

a) Se considera como salario por hora efectivo de cada operario
incentivado, el que resulte de dividir el monto percibido en un período
determinado por las horas efectivamente trabajadas durante ese mismo
período, excluidas las horas extras y su correspondiente pago.

b) El sistema de pago incentivado, en condiciones normales, deberá dar
oportunidad al operario que realice las tareas remuneradas por el mismo,
cumpliendo con el método establecido en el estudio de trabajo y empleando
ritmo y esfuerzo de trabajo incentivados, para obtener una remuneración
promedial, por hora, mayor que los salarios mínimos // para esas tareas.
Asimismo, existe incentivo cuando se establece una cantidad fija, aún
sobre base porcentual, cuya percepción depende en forma total del
cumplimiento de una condición de producción determinada, tanto sea
referida a un trabajador individual como a un grupo de trabajadores
(equipo, sección, departamento, establecimiento o toda la empresa).

c) Es inherente al sistema de remuneración por incentivo, la existencia
de variaciones en más o en menos, en el monto de lo percibido por hora o
por día; por lo que tales variaciones de ingreso no importan modificación
del salario.

d) Cuando una tarea remunerada con incentivo cambien los elementos
básicos del estudio de trabajo, la Empresa revisará las tarifas internas,
a fin de que éstas permitan a los operarios, con el mismo ritmo y
esfuerzo de trabajo incentivados, y carga de labor normal, obtener
ganancias similares. Lo establecido en este literal no rige para el caso
de anormalidades que puedan alterar transitoriamente las condiciones de
trabajo.

e) Las condiciones básicas que determinen el sistema de pago incentivado
aplicado y que rijan para cada tarea estarán a disposición del personal y
sus representantes en las empresas.

Artículo 11º
Ajustes salariales - Sin que implique ninguna modificación en las escalas
de salarios mínimos ya establecidos en este Acuerdo, durante el plazo de
su vigencia se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las
fechas y en las formas que se indican:

> Primer ajuste del 1º de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y
jornales nominales de los trabajadores obreros que se desempeñen en las
empresas del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán
a partir del 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante -con las
limitaciones que se indican- de la acumulación de los siguientes
valores:
- 4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio
2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos
en ese período, sólo se aplicará la diferencia -si existiere- hasta
alcanzar la referida variación. Asimismo, en las empresas que hubieran
comenzado su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004, sólo se
tomará en cuenta la variación del IPC operada desde el mes de inicio.
- 2,13%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para
el semestre julio -diciembre 05.
- Un porcentaje por crecimiento o recuperación, diferencial, según los
siguientes criterios, que tienen como referencia la escala 31 -o la 30,
si no existiere aquélla- o la que corresponda a la categoría equivalente
en las empresas con estructuras diferentes, y que en función de ello será
igual para todo el personal obrero de la empresa, a saber:

a.      para los salarios que al 30-06-05 no superaran los $ 26 la hora
        en la escala 31, o $ 25.50 en la 30, se aplicará un 2%;
b.      para los salarios que superan los $ 26 la hora en la escala 31- o
        los $ 25.50 en la 30- pero son inferiores o iguales a $ 30,75, o
        $ 30, se aplicará un 1%;
c.      para los salarios que superen los $ 30,75 o $ 30, no se aplicará
        ningún porcentaje por este concepto;
d.      para la determinación de las franjas a aplicar, no se computarán
        los valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de
        tickets de alimentación.

> Segundo ajuste del 1º de enero del año 2006: Las escalas de sueldos y
jornales nominales de los trabajadores obreros se incrementarán a partir
del 1º de enero de 2006 en un porcentaje resultante de la acumulación de
los siguientes conceptos:
     I) Inflación proyectada:
Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del IPC operada en el
período julio-diciembre de 2005.
     II) Porcentaje de crecimiento o recuperación:
Un porcentaje diferencial, según los siguientes criterios, que tienen
como referencia la escala 31 -o la 30 si no existiere- o la que
corresponda a la categoría equivalente en las empresas con estructuras
diferentes, y que en función de ello será igual para todo el personal
obrero de la empresa, a saber:
a.     para los salarios que al 31-12-05 no superaran los $ 28 la hora en
       la escala 31, o $ 27.50 en la 30, se aplicará un 1.5%;
b.     para los salarios que superan los $ 28 la hora en la escala 31- o
       los $ 27.50 en la 30- pero son inferiores o iguales a $ 33, o $
       32.50, se aplicará un 1%;
c.     para los salarios que superen los $ 33 o $ 32.50, se aplicará un
       0.5%;
d.     para la determinación de las franjas a aplicar, se computarán los
       valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de tickets
       de alimentación.

> Las empresas comprendidas en el sector Algodón y fibras sintéticas se
guiarán por todos los criterios anteriores pero respecto a los valores
establecidos para la aplicación de los porcentajes diferenciales por
concepto de crecimiento o recuperación tendrán en cuenta una diferencia
en menos del 10% (diez por ciento).
> Los trabajadores cuyos salarios sean inferiores a los mínimos
establecidos en este Acuerdo a partir de las fechas indicadas,
incrementarán sus jornales en los porcentajes necesarios para alcanzar
esos mínimos, en la medida que dichos aumentos sean superiores a los
emergentes de la aplicación de los criterios precedentes.

Artículo 12º
Correctivo - Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la
inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este
Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC el período julio
2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un
correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:

1.     Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento
necesario para alcanzar el mismo nivel salarial.
2.     Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del
porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.
Este correctivo no será aplicable para las escalas de salarios mínimos
fijados.

Artículo 13º
Régimen de turnos - Conforme al sistema y a los horarios establecidos por
las empresas, el trabajo se realizará en turnos fijos o rotativos, con la
frecuencia que éstas determinen.

El personal que descanse entre las  06:00 horas del día sábado y las
22:00 horas del día domingo se considerará integrante del primer turno de
la semana, iniciándose ésta a partir del día domingo a la hora 22:00.
Aquellos operarios que descansan entre las 06:00 horas del día domingo y
las 22:00 horas del día lunes, se considerarán integrantes del tercer
turno de la semana, correspondiendo el ingreso a la hora 22:00 del día
lunes.

Artículo 14º
Compensación Tareas nocturnas - Cuando las tareas se realicen entre las
22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, el operario percibirá una
bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre el salario base. Esta
bonificación será abonada únicamente en ocasión del trabajo nocturno; por
lo que el operario no la continuará percibiendo si pasa a realizar tareas
entre las 6 y las 22 horas, sin que esto pueda considerarse una rebaja de
salario.

En los casos en que el operario del turno nocturno fijo sea trasladado al
turno diurno por decisión de la Empresa y sin que hubiere dado motivo a
ello, cuando haya trabajado en el turno de la noche más de 100 jornadas
ininterrumpidas en un mismo período, tendrá derecho a percibir el 20%
(veinte por ciento) de bonificación por horario nocturno durante 100
jornadas más, continuas o discontinuas, computadas en el transcurso de
los últimos 12 meses. Pasados los mismos dejará de cobrar esta
bonificación sin que esto pueda considerarse rebaja de salario.

Lo dispuesto precedentemente no regirá en los casos en que el turno
nocturno sea rotativo.

Artículo 15º
Aprendizajes - A los efectos de la regulación de los aprendizajes, se
aplicará el sistema que convencionalmente haya sido acordado en las
empresas, o en forma subsidiaria, en las empresas que no existan acuerdos
sobre el tema, se aplicará lo previsto en el Acuerdo laboral celebrado
entre la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay y el Congreso
Obrero Textil con fecha 3 de junio de 1991.

Artículo 16º
Concurrencia de categorías - Cuando un operario, cumplidos los
aprendizajes, desempeñe permanentemente tareas polivalentes que
correspondan a más de una categoría, percibirá el salario que corresponda
a las tareas de la categoría mejor remunerada.

Artículo 17º
Suplencias y asignaciones temporarias - Si por ausencia del operario
titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado temporalmente
a otro operario titular de una categoría de salario base inferior, este
último percibirá durante la suplencia la diferencia con el salario base
mínimo legal que corresponda a la escala de la tarea que ha pasado a
realizar, durante el tiempo en que efectivamente la realice y siempre que
haya cumplido el correspondiente aprendizaje.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación también cuando por
necesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador
tareas que correspondan a una escala o categoría superior a la suya.

En caso de suplencias, el límite de duración de las mismas esta
determinado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras
asignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas
y completas de trabajo efectivo en las tareas de la categoría superior.

Artículo 18º
Reducciones de jornada - Cuando por razones de trabajo sea necesario
reducir los horarios de labor o la cantidad de jornadas semanales, las
empresas podrán acordar con sus trabajadores un régimen diferente al
ordinario, sin que ello pueda dar lugar a reclamaciones por consecuencia
de dichas reducciones de tiempo trabajado. En caso de no existir acuerdo,
se aplicarán las disposiciones legales pertinentes (Decreto-Ley N° 15.180
DISEDE).

Artículo 19°
Tiempo de labor incompleto - En los casos en que no exista posibilidad de
proporcionar a un operario trabajo en forma continuada en la tarea de la
cual es efectivo, las empresas podrán ofrecer otra tarea de distinta
clase y remuneración, ajustándose en este caso al salario mínimo que
corresponda a la tarea que pase a realizar.
En caso de no ser aceptada esa posibilidad por el trabajador, éste podrá
optar entre ampararse al Seguro de Desempleo o reclamar la indemnización
conforme a la Ley Nº 10.449 y concordantes.

Artículo 20º
Traslados y cambios de tareas: Cuando el trabajo lo requiera, cualquier
operario podrá ser cambiado de tarea, de sección o de turno, a condición
de que su salario no sea disminuido.

Artículo 21°
Disciplina y sanciones - Las sanciones disciplinarias que pueden aplicar
las empresas, nunca podrán consistir en multas.

CAPITULO II.- RELACIONES LABORALES COLECTIVAS

A) ASPECTOS GENERALES

Artículo 22°
Ambito - Con la finalidad de un ordenado desenvolvimiento de las
relaciones laborales colectivas a nivel general de la Industria Textil
(AITU - COT) o de las Empresas miembros de la Asociación de Industrias
Textiles del Uruguay, y de las relaciones individuales de trabajo en
estas últimas, queda establecido que integran el ámbito de las relaciones
colectivas exclusivamente aquellos asuntos que por su propia naturaleza
atañen al conjunto de los trabajadores, o a una parte colectiva de ellos,
afiliada al Congreso Obrero Textil o a una organización sindical de
empresa.

Artículo 23º
Prescindencia de medidas sindicales - Las partes se obligan mutuamente a
prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas
(huelgas, paros, lock out, etc.) que puedan afectar la regularidad del
trabajo y el normal desenvolvimiento de la producción durante su plazo de
vigencia y a influir para que sus respectivos afiliados o trabajadores
prescindan igualmente de tales medidas.

Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter
general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de
la actividad privada.

B) MÉTODOS PARA DILUCIDAR DIFERENDOS A NIVEL DE EMPRESA Y DE LA INDUSTRIA
TEXTIL

Artículo 24º
Criterio general - A los efectos de ordenar y regular las discusiones en
temas laborales, las partes acuerdan que los planteos y reclamos que se
efectúen en las empresas, sean canalizados a través de los mecanismos que
se establecen o los que se establezcan mutuamente en cada una de ellas.

Artículo 25º
Comisiones Laborales de Empresa - Las relaciones laborales colectivas de
las Empresas comprendidas en la Industria Textil, podrán llevarse a cabo
a través de Comisiones Laborales o de ámbitos bipartitos en que estarán
representadas la Empresa y la organización sindical de la misma, las que
tendrán el número de miembros que se acuerden. Las mencionadas entidades
se notificarán mutuamente la nómina de integrantes de estas Comisiones
Laborales y las actualizaciones correspondientes.

Artículo 26°
Cometidos de las Comisiones Laborales de Empresa - Serán cometidos de
dichas Comisiones Laborales internas:

a)     Supervisar, en el ámbito de la respectiva Empresa, la aplicación y
       cumplimiento del presente Acuerdo.
b)     Realizar convenios internos, sobre cualquier materia de interés de
       las partes.
c)     Intervenir en cualesquiera diferendos de naturaleza colectiva, y
       en especial en aquéllos cuya entidad a juicio de cualquiera de
       las partes pueda derivar en una futura situación conflictiva.
d)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones
       laborales colectivas internas. Se recomienda especialmente con
       carácter previo en caso de sanciones disciplinarias de despido o
       suspensión grave.

Artículo 27°
Mecanismos de prevención y solución de conflictos - Las Comisiones o
ámbitos bipartitos actuarán a pedido de cualquiera de las partes y se
reunirán dentro de las 72 horas hábiles de recibida la notificación.

Deberán concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15) días hábiles
a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes
podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.

Si dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, se consignará
en un acta.
Si vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo
conciliatorio, las partes producirán un resumen de los trabajos
efectuados, y solicitarán la intervención de la Comisión Bipartita
Textil, poniendo en conocimiento de la situación al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.

Artículo 28°
Comisión Bipartita Textil - Con la finalidad de ordenar y regular la
aplicación correcta de este Acuerdo y las mutuas relaciones laborales, a
nivel general de la industria textil se constituirá una Comisión
Bipartita Textil, integrada por 6 miembros, designados a razón de 3 por
cada una de las organizaciones firmantes.

La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

a)     Supervisar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo.
b)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de diferencias
       que versen sobre la interpretación o aplicación del presente
       Acuerdo.
c)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de otros
       diferendos que cualquiera de las partes involucradas, ya sea las
       organizaciones firmantes o sus representados, solicite someter a
       su consideración.
d)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones
       laborales colectivas en la Industria.

Artículo 29°
Procedimiento de actuación - La Comisión Bipartita Textil actuará a
pedido de cualquiera de las partes y se reunirán dentro de las 72 horas
hábiles de recibida la notificación.

La Comisión deberá concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15)
días hábiles a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las
partes podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.

Si dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, la Comisión lo
consignará en un acta.
Si vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo
conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos
efectuados, comunicando y solicitando la intervención del Consejo de
Salarios del Grupo 4, Industria Textil, donde se acordarán los mecanismos
y plazos para una mejor solución.

Artículo 30°
Régimen en caso de conflicto a nivel de empresa - En los casos en que,
luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de
tentativa de conciliación previstas, se suscitare una situación de
conflicto en las empresas, se observarán las siguientes disposiciones:

a)     La organización sindical deberá comunicar a la empresa la
       situación de conflicto, así como las medidas sindicales concretas
       que se proponga aplicar, con una antelación no menor de 3 días
       hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas;
       y en igual forma para toda medida no comunicada previamente que se
       decida adoptar.
b)     Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendentes a dejar en
       condiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda
       reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada
       cualquier situación que implique interrupción del mismo. Asimismo
       acordarán normas que aseguren la no interrupción de recepción de
       materias primas o insumos industriales, como así también el
       cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente documentados
       tendentes a evitar la pérdida de mercados y asegurar el trabajo
       futuro.
c)     La actitud de aquella o aquellas personas que realicen cualquier
       paralización de actividades al margen de lo establecido en este
       Acuerdo, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos
       correspondientes, en el ámbito de la empresa afectada.

C) ACTIVIDADES SINDICALES

Artículo 31°
Descuento de cotización - Las Empresas integrantes de la Asociación de
Industrias Textiles del Uruguay, durante la vigencia del presente Acuerdo
y a petición de la organización sindical de fábrica, procederán a
efectuar descuentos de la cotización sindical a los trabajadores que en
forma individual presten para ello consentimiento por escrito, respetando
el orden de prelación de la legislación vigente sobre retenciones
salariales.

La cotización a retener tendrá un monto equivalente al valor de una hora
de salario base nominal de cada trabajador por todo el período de
vigencia del Acuerdo.

Artículo 32°
Otorgamiento de licencias sindicales para los dirigentes del Congreso
Obrero Textil - Los dirigentes del Congreso Obrero Textil gozarán de
licencias especiales en las Empresas en que presten servicios, cuando lo
requiera su actividad gremial. Estas licencias sindicales serán sin goce
de sueldo y podrán afectar hasta tres personas por Empresa como máximo y
no en forma simultánea, pero siempre que ello no perjudique el normal
funcionamiento de las empresas.

Para el otorgamiento de estas licencias, deberá presentarse la solicitud
con una antelación no menor de seis días; salvo que ésta no exceda de
dicho término, en cuyo caso la solicitud requerirá una antelación de 48
horas hábiles, salvo casos excepcionales. La comunicación siempre deberá
ser previa y avalada por el Congreso Obrero Textil y se hará efectiva tan
pronto sea posible a la Empresa sustituir a la persona en la tarea que
tenga asignada.

A los efectos de esta disposición, se entiende por dirigente del Congreso
Obrero Textil, a la persona que ocupe un cargo en un órgano estatutario
del sindicato, a quienes representen al sindicato en Comisiones u otros
órganos bipartitos o tripartitos, y a los delegados generales de la
organización de empresa ante la Asamblea General de Delgados del
sindicato. Los Dirigentes del Congreso Obrero Textil que hagan uso de
estas licencias gozarán las vacaciones anuales como si hubieran trabajado
durante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de
descanso que pudieran corresponderles, pero los haberes se liquidarán
por el período efectivamente trabajado.

Artículo 33º
Actividad de dirigentes sindicales de las empresas - Las empresas
asociadas a la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay podrán
formular acuerdos con la organización sindical de empresas afiliada al
Congreso Obrero Textil, a los fines del otorgamiento de autorizaciones
tendientes a facilitar el ejercicio de actividad sindical, siempre que
ello no entorpezca el normal funcionamiento de la producción.

Estas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación
se encuentre en período de prueba o sea temporaria.

Artículo 34°
Principio de no injerencia - Las partes respetarán mutuamente los
derechos inherentes a la libertad sindical, dando cumplimiento a lo
establecido en el Convenio Nº 98 de la O.I.T., ratificado por Ley Nº
12.030.

En consecuencia, se abstendrán de cualquier actitud que configure
injerencia de una respecto de la otra en su funcionamiento o
administración.

Artículo 35º
Normas de protección de la libertad sindical - Todos los trabajadores de
las Empresas asociadas a la Asociación de Industrias Textiles del
Uruguay, así como dichas Empresas, gozarán plenamente de la libertad
sindical en todos sus aspectos.
En consecuencia las organizaciones parte de este Acuerdo deberán
abstenerse de todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical, en
particular:

A)     Respecto de la libertad sindical de los trabajadores.

1º - Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie,
no se afilie, o se desafilie del Congreso Obrero Textil, o de cualquiera
de sus organizaciones afiliadas.

2° - Despedir a un trabajador, suspenderlo, o perjudicarle en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo, o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

B)     Respecto de la libertad sindical de la organización sindical.

Fomentar la constitución de otras organizaciones de trabajadores, o
sostener económicamente, o en otra forma, a una organización de
trabajadores, proponiendo realizar pactos colectivos de carácter laboral,
en contra de lo acordado con una organización sindical de empresa filial
del Congreso Obrero Textil.

C)     Respecto de la libertad sindical de los empleadores.

Sujetar las acciones cumplidas en el desenvolvimiento de las relaciones
sindicales, a la condición de que una Empresa textil se afilie a la
Asociación de Industrias Textiles del Uruguay, o a cualquier otra
organización de empleadores; a la condición de que no se afilie a una
organización de empleadores, o a la de que se desafilie de una 
organización de empleadores.
Lo establecido en el literal A) numeral 2º, no podrá invocarse en
relación a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de
prueba, o que no hubieren cumplido efectivamente un mínimo de 100 (cien)
jornadas de labor desde la fecha de su ingreso a la Empresa.

Artículo 36°
Normas de realización de Asambleas Sindicales - Las empresas permitirán a
las organizaciones sindicales que existan en las mismas, durante la
vigencia de este Acuerdo, la realización de asambleas dentro de sus
establecimientos, las que deberán ser comunicadas previamente a las
empresas.

Dichas asambleas deberán realizarse en los lugares destinados al descanso
o autorizados por la Dirección de la Empresa, y tener lugar
exclusivamente fuera de los horarios de trabajo de los participantes,
salvo que mediare consentimiento expreso de las empresas, o dentro de los
horarios destinados al descanso, sin exceder la duración de los mismos.
Si las asambleas se realizaran en días domingos o feriados no laborables
se requerirá autorización especial de la Empresa, así como en todos los
casos para la participación de personas ajenas a su plantilla de
trabajadores.

CAPITULO III - EXTINCION DEL ACUERDO
Artículo 37º
Extinción por vencimiento del plazo - Las disposiciones del presente
Acuerdo, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo.
A partir de la efectividad de dicha extinción cesarán todas las
estipulaciones pactadas entre las partes y las relaciones individuales de
trabajo pasarán a regirse por las normas legales específicas aplicables y
las convencionales que puedan existir a nivel de las empresas.

Artículo 38º
Nueva negociación - En el mes de mayo de 2006 las partes iniciarán
negociaciones con el objetivo de la realización de un nuevo Acuerdo.

Artículo 39º
Extinción anticipada parcial - La expresada extinción se operará
asímismo, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del
plazo, respecto de una de las Empresas miembros de la Asociación de
Industrias Textiles del Uruguay y de la organización sindical de empresa
filial del Congreso Obrero Textil, por la realización de actos o hechos
contrarios a lo establecido en el presente Acuerdo, que afecte
exclusivamente el ámbito de dicha empresa.

Artículo 40°
Extinción anticipada total - La  extinción anticipada al vencimiento del
plazo se operará respecto de la Asociación de Industrias Textiles del
Uruguay y de todas sus empresas miembros, así como del Congreso Obrero
Textil y de todas las organizaciones sindicales de empresas afiliadas al
mismo, por la realización de actos o hechos contrarios a lo establecido
en este Acuerdo, que afecten a la industria textil de cualquier forma.

Artículo 41°
Configuración de la causal de extinción - Se considerará configurada la
causal de extinción:

A)     Respecto de la extinción parcial, por la declaración sindical de
conflicto colectivo laboral a nivel de la empresa, o por la realización
de medidas por parte de la organización sindical de la empresa que,
invocando una situación conflictiva con ella, afecten la regularidad del
trabajo o el desenvolvimiento de sus actividades fabriles o comerciales,
antes de agotadas las instancias conciliatorias previstas, o después de
ellas, por la violación de lo establecido en los Artículos 23 y 30.
B)     Respecto de la extinción total, por la declaración de conflicto
colectivo laboral a nivel de la Industria Textil por parte del Congreso
Obrero Textil, o por la realización de medidas sindicales que, invocando
una situación conflictiva a nivel de la Industria Textil, afecten la
regularidad del trabajo o el desenvolvimiento de las operaciones fabriles
o comerciales de una o más empresas miembros de la Asociación de
Industrias Textiles del Uruguay, antes de agotadas las instancias
conciliatorias previstas en los Artículos 27 a 29, o después de ellas,
por la violación de lo establecido en el Artículo 23.

Artículo 42º
Invocación de caducidad - La extinción anticipada de este Acuerdo
únicamente podrá ser invocada por la entidad afectada (empresa miembro de
A.I.T.U., Sindicato filial del C.O.T. - A.I.T.U. o C.O.T.), en tal caso
deberá notificar a la entidad correlativa, en un plazo no mayor a las 72
(setenta y dos) horas hábiles de producido el hecho. Dicha notificación
deberá asimismo ser cursada a la organización firmante del presente
Acuerdo del orden correspondiente, y por ésta a su correlativa. La
extinción, con el alcance que corresponda según los casos (Artículos 39 y
40) será efectiva a partir del duodécimo día hábil de cursada la
comunicación inicial.

En ambas situaciones, por acuerdo expreso de las entidades involucradas,
que deberá formularse en el término de 48 horas hábiles a partir de la
notificación, podrá trasladarse el caso a la Comisión Bipartita Textil
si correspondiere. La intervención de dicha Comisión, no interrumpirá el
plazo de extinción prealudido.

Artículo 43º
Disposición transitoria - Las organizaciones firmantes del presente
Acuerdo declaran su decisión de realizar una revisión de las
descripciones de tareas categorizadas y de la correlativa escala de
salarios del personal obrero de la industria Textil, con la finalidad de
flexibilizar las asignaciones de tareas, determinar una disminución y
actualización de las categorías y simplificar las escalas de salarios
mínimos.

A tal efecto, designarán una Comisión Técnica Especial bipartita, la que
deberá expedirse en el plazo de duración de este Acuerdo, y que efectuará
esa revisión teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

a)     Eliminación de toda referencia a diferenciación por sexo en una
misma tarea, o indicación de tareas como exclusivamente femeninas. En
estas situaciones, las tareas iguales serán equiparadas en todo caso a la
que tenga indicada una mayor escala de salario mínimo legal.

b)     Eliminación de referencias a cantidad de máquinas, alimentadores,
husos, etc., en la asignación de escalas salariales y adecuación a las
nuevas tecnologías.

c)     Revisión y disminución de la cantidad de categorías, mediante
eliminación de las que hayan quedado obsoletas, fusión de aquellas que
teniendo escala salarial similar tengan asimismo afinidad de
calificación, y adecuación a las nuevas realidades tecnológicas y
funcionales de las empresas.

d)     Sustitución de las categorías descriptas en función de 
denominación de máquinas por su marca, o en todos los casos en que exista
equivalencia de tecnología, fusionándolas en otras.

e)     Revisión de los sistemas de aprendizajes.

Para constancia, proceden a suscribir tres ejemplares de un mismo tenor,
uno para cada parte celebrante y otro para su registro en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. 

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 4 "Industria Textil" integrado por: los
delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano, Pablo Gutiérrez y
Esc. Miriam Sánchez; los delegados de los empleadores Dres Juan José
Fraschini, Jorge Rosembaum y Daniel Rainuso y Sr Mario Wolff, y los
delegados de los trabajadores Sres. Graciela Lopez, Walter Chape, José
Alvarez y Alberto Melgarejo RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones de los sectores de empleadores y de
trabajadores, presentan dos Acuerdos laborales negociados en el ámbito de
este Consejo de Salarios, y suscritos en el día de hoy, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, el primero
correspondiente al subgrupo 01 "Lavaderos. Peinadurías. Hilanderías.
Tejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos" y el segundo
correspondiente al subgrupo 02 "Fabricación de tejidos de Punto", los
cuales se consideran parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se reciben los citados Acuerdos a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: En virtud de que el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos
Laborales abarca exclusivamente al personal obrero, por unanimidad de los
integrantes de este Consejo se establece que el salario mínimo para el
personal administrativo, tanto del subgrupo 01 "Lavaderos. Peinadurías.
Hilanderías. Tejedurías y Fabricación de Productos Textiles diversos"
como del subgrupo 02 "Fabricación de Tejidos de Punto", será de $ 4.200
mensuales nominales (o su equivalente en horas), al 1 de julio de 2005.
CUARTO: El personal superior y de dirección perteneciente al Grupo 4,
Industria Textil, se regirá por las políticas de las empresas, por los
acuerdos individuales o por las regulaciones contractuales, según
corresponda, en todo lo referente a sus condiciones salariales y
laborales.
QUINTO: El personal no comprendido en las cláusulas precedentes, así como
los administrativos cuyos salarios fueran superiores al mínimo fijado,
ajustarán sus salarios al 1 de julio de 2005 y al 1 de enero de 2006 en
las mismas condiciones que regirán para del personal obrero en las
empresas a las que pertenecen.
SEXTO: Los ajustes de salarios básicos para el personal establecidos en
este Consejo, correspondientes al primero de julio de 2005 y al primero
de enero de 2006, sustituirán a los previstos en el ámbito de aquellas
empresas que tuvieran Acuerdos Laborales o Convenios Colectivos vigentes,
durante el período que finaliza el treinta de junio de 2006.
SEPTIMO: Las reliquidaciones de salarios que correspondan por los ajustes
determinados en este Consejo se abonarán por las empresas en el plazo de
15 días hábiles a partir de la publicación del correspondiente decreto
del Poder Ejecutivo.-
OCTAVO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, se reunirá a efectos de
determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.-
NOVENO: La delegación del sector empresarial deja expresa constancia de
su preocupación por la incidencia negativa en la economía de las
empresas, de la actual evolución del valor del dólar estadounidense,
derivando en encarecimiento de costos y creciente pérdida de
competitividad. Por lo tanto reitera su aspiración que, a los efectos de
la aplicación de futuros ajustes salariales, esta variable sea
considerada en forma específica.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

Acuerdo Laboral para el Personal Obrero de la Industria Textil

En Montevideo, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco,
entre POR UNA PARTE: la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de
Punto (PIU), representada por los Sres. Dra. Sandra Goldflus y Sr. Mario
Wolff, con domicilio constituido en Av. Italia Nº 6101, y POR OTRA PARTE:
el Congreso Obrero textil (C.O.T.), representado por los Sres. Graciela
López, Walter Chape, José Alvarez y Alberto Melgarejo, con domicilio en
J. B. Freire Nº 52, convienen celebrar el siguiente Acuerdo Laboral para
el personal obrero de la Industria Textil, Grupo 4 de Consejo de
Salarios, sub - grupo 02 Fabricación de Tejidos de Punto:

CAPITULO I.- Disposiciones generales y salariales

Artículo 1º
Vigencia - El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.

Artículo 2º
Ambito de aplicación - Las normas del presente acuerdo tienen carácter
nacional, y abarcan al personal obrero dependiente de las empresas
comprendidas en el Grupo 4, Industria Textil, sub - grupo 02 Fabricación
de Tejidos de Punto.
Las empresas y las respectivas organizaciones sindicales podrán realizar
acuerdos internos en el ámbito de las mismas, con la única limitación que
deberán respetar los salarios base mínimos establecidos en este Acuerdo.

Artículo 3º
Bilateralidad - El presente acuerdo es de naturaleza esencialmente
bilateral, en cuanto constituye el resultado de una negociación mediante
mutuas concesiones, con la finalidad de asegurar durante el término de su
duración un clima de normalidad en la actividad productiva de las
empresas que permita el efectivo crecimiento de la Industria y en
consecuencia de los salarios de sus trabajadores.

Artículo 4º
Determinación de categorías -  Las empresas asignarán a cada trabajador
sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles
las cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles
estándares de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como
prestación de servicio correlativa al salario correspondiente.

En condiciones normales de trabajo, todo trabajador debe desempeñar su
tarea con diligencia y eficiencia, empleando en el caso que corresponda,
esfuerzo y ritmo de trabajo incentivados; y cumplir las demás
obligaciones que emanan de su contrato de trabajo.

Artículo 5º
Requisitos para la designación de los cargos -  Deberán cumplirse los
siguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores
en los cargos vacantes de las categorías, según las estructuras
determinadas por las empresas:
a)     El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.
b)     El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para
       cada categoría.
c)     Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones
       exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.
d)     Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo
       requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba
       de suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante
       el organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas
       determinen.
e)     Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea
       designado por las empresas para ocuparlo.

Artículo 6º
Categorías y Salarios Mínimos - A partir del 1 de julio de 2005, los
salarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías, según las
denominaciones y clasificación establecidas en el Anexo I del Acuerdo
Laboral para el Personal Obrero de fecha 17 de mayo de 1989, o sus
equivalentes, y manteniendo las escalas que comienzan en la 10 y terminan
en la 72 (cuya fotocopia se adjunta y forma parte de este documento),
serán los siguientes:

Escala     Vigencia  Escala  Vigencia  Escala  Vigencia
           01-07-05          01-07-05          01-07-05
10           20.05      33     24.49     53     27.99
11           20.34      34     24.57     54     28.29
13           20.62      35     24.71     55     28.83
16           21.15      36     24.93     56     29.63
17           21.56      37     25.11     57     29.74
18           21.81      38     25.43     58     29.83
19           21.90      39     25.56     59     30.32
20           21.95      40     25.80     60     30.34
21           22.51      41     25.87     61     30.69
22           22.55      42     25.90     62     30.84
23           22.70      43     25.93     63     30.96
24           22.96      44     26.11     64     31.14
25           23.21      45     26.12     65     31.21
26           23.24      46     26.80     66     31.51
27           23.24      47     26.80     67     32.51
28           23.50      48     27.15     68     32.79
29           24.01      49     27.31     69     32.99
30           24.01      50     27.40     70     33.83
31           24.01      51     27.58     71     34.17
32           24.22      52     27.99     72     34.39

A partir del 1 de enero de 2006, incluido ya el incremento salarial
correspondiente, los salarios mínimos de referencia tendrán los
siguientes valores:

Escala     Vigencia  Escala Vigencia  Escala Vigencia
           01-07-05         01-07-05         01-07-05
10           21.06     33     25.72     53     29.39
11           21.36     34     25.80     54     29.71
13           21.66     35     25.95     55     30.28
16           22.21     36     26.18     56     31.12
17           22.64     37     26.37     57     31.23
18           22.91     38     26.71     58     31.32
19           23.00     39     26.85     59     31.85
20           23.05     40     27.10     60     31.86
21           23.64     41     27.16     61     32.23
22           23.68     42     27.20     62     32.38
23           23.84     43     27.23     63     32.51
24           24.11     44     27.42     64     32.70
25           24.38     45     27.43     65     32.78
26           24.41     46     28.14     66     33.10
27           24.41     47     28.14     67     34.14
28           24.68     48     28.51     68     34.44
29           25.22     49     28.68     69     34.65
30           25.22     50     28.78     70     35.53
31           25.22     51     28.97     71     35.88
32           25.44     52     29.39     72     36.12

Para las empresas comprendidas en el sector Algodón y Fibras Sintéticas,
los salarios mínimos de referencia serán un 10% (diez por ciento) menores
que los valores anteriormente determinados.

Las empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas
salariales diversas, pero en ningún caso, cualquiera sea el sistema
salarial existente en las empresas, podrán abonarse salarios base
inferiores a los mínimos establecidos en este Acuerdo para los cargos
equivalentes.

Durante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan
salarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de
incentivos deberán modificar la composición de sus remuneraciones para
adecuarlas a los salarios base mínimos establecidos en esta cláusula.

A los efectos de la determinación de los salarios mínimos, se computarán
los valores correspondientes a los tickets de alimentación,
incorporándolos en el monto equivalente en su totalidad o en la parte que
sea necesaria dentro del salario base, para completar los salarios
mínimos.

Artículo 7º
Conversión y forma de pago - Las determinaciones de salarios se refieren
exclusivamente a montos y no a formas de pago. Por lo tanto, las Empresas
podrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día,
mes, o por medio de sistemas de remuneración por rendimiento.

Los salarios expresados en horas, serán convertidos a días o meses según
las siguientes equivalencias:

     8 horas = 1 día
     200 horas o 25 días = 1 mes
La liquidación de pago del personal será quincenal o mensual, según lo
establezca la empresa, sujeto a los plazos legales de pago de salarios.

Artículo 8º
Sistemas de remuneración - Los sistemas de remuneración aplicables en la
Industria Textil, que deben garantizar el pago de los salarios mínimos,
comprenden:

a)     Remuneración por hora:
Se aplica este sistema de pago cuando el operario perciba el salario
fijado para la  tarea que realiza por hora efectiva de trabajo.

b)     Remuneración mediante salario base complementado con incentivo:

Se aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las
que perciba, además del salario por hora, un incentivo relacionado con la

cantidad de producción realizada, medida de calidad obtenida, carga de
labor asignada, porcentaje de máquina parada o cualquier otra variante
que pueda influir en la eficiencia, el volumen y/o la calidad de la
producción.

c)     Remuneración a destajo:

Se aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las
que se  hayan fijado solamente precios por unidad de medida (docenas,
pasadas, piezas, etc.).
Artículo 9º
Salario Base - Se considera salario base, el valor de la partida o
partidas fijas que remuneran el mero cumplimiento de la jornada normal de
labor.
No forman parte del salario base las partidas que dependen de factores
específicos, y en consecuencia, no se incluirán en él:

a)     Incentivos variables o fijos por cantidad, calidad, desempeño,
       productividad.
b)     Aliciente por asiduidad (presentismo).
c)     Prima por antigüedad.


Artículo 10º
Sistemas de remuneración incentivados - Los salarios mínimos fijados para
cada categoría, servirán de base para los pagos incentivados, según las
siguientes pautas:

a) Se considera como salario por hora efectivo de cada operario
incentivado, el que resulte de dividir el monto percibido en un período
determinado por las horas efectivamente trabajadas durante ese mismo
período, excluidas las horas extras y su correspondiente pago.
b) El sistema de pago incentivado, en condiciones normales, deberá dar
oportunidad al operario que realice las tareas remuneradas por el mismo,
cumpliendo con el método establecido en el estudio de trabajo y empleando
ritmo y esfuerzo de trabajo incentivados, para obtener una remuneración
promedial, por hora, mayor que los salarios mínimos // para esas tareas.

Asimismo, existe incentivo cuando se establece una cantidad fija, aún
sobre base porcentual, cuya percepción depende en forma total del
cumplimiento de una condición de producción determinada, tanto sea
referida a un trabajador individual como a un grupo de trabajadores
(equipo, sección, departamento, establecimiento o toda la empresa).

c)   Es inherente al sistema de remuneración por incentivo, la existencia
de variaciones en más o en menos, en el monto de lo percibido por hora o
por día; por lo que tales variaciones de ingreso no importan modificación
del salario.

d)  Cuando en una tarea remunerada con incentivo cambien los elementos
básicos del estudio de trabajo, la Empresa revisará las tarifas internas,
a fin de que éstas permitan a los operarios, con el mismo ritmo y
esfuerzo de trabajo incentivados, y  carga de labor normal, obtener
ganancias similares. Lo establecido en este literal no rige para el caso
de anormalidades que puedan alterar transitoriamente las condiciones de
trabajo.
)  Las condiciones básicas que determinen el sistema de pago incentivado
aplicado y que rijan para cada tarea estarán a disposición del personal y
sus representantes en las empresas.

Artículo 11º
Ajustes salariales - Sin que implique ninguna modificación en las escalas
de salarios mínimos ya establecidos en este Acuerdo, durante el plazo de
su vigencia se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las
fechas y en las formas que se indican:

> Primer ajuste del 1º de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y
jornales nominales de los trabajadores obreros que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán
a partir del 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante -con las
limitaciones que se indican-  de la acumulación de los siguientes
valores:
-  4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio
2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos
en ese período, sólo se aplicará la diferencia -si existiere- hasta
alcanzar la referida variación. Asimismo, en las empresas que hubieran
comenzado su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004, sólo se
tomará en cuenta la variación del IPC operada desde el mes de inicio.
-  2,13%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para
el semestre julio -diciembre 05.
-  Un porcentaje por crecimiento o recuperación, diferencial, según los
siguientes criterios, que tienen como referencia la escala 28 a la
categoría equivalente en las empresas con estructuras diferentes, y que
en función de ello será igual para todo el personal obrero de la empresa,
a saber:

a.     para los salarios que al 30-06-05 no superaran los $ 26 la hora en
       la escala 28, se aplicará un 2%;
b.     para los salarios que superan los $ 26 la hora en la escala 28 -
       pero son inferiores o iguales a $ 30,75, se aplicará un 1%;
c.     para los salarios que superen los $ 30,75, no se aplicará ningún
       porcentaje por este concepto;
d.     para la determinación de las franjas a aplicar, no se computarán
       los valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de
       tickets de alimentación.

>  Segundo ajuste del 1º de enero del año 2006: Las escalas de sueldos y
jornales nominales de los trabajadores obreros se incrementarán a partir
del 1º de enero de 2006 en un porcentaje resultante de la acumulación de
los siguientes conceptos:


I)     Inflación proyectada:
Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del IPC operada en el
período julio-diciembre de 2005.

II)     Porcentaje de crecimiento o recuperación:
Un porcentaje diferencial, según los siguientes criterios, que tienen
como referencia la escala 28 o a la categoría equivalente en las empresas
con estructuras diferentes, y que en función de ello será igual para todo
el personal obrero de la empresa, a saber:

a.     para los salarios que al 31-12-05 no superaran los $ 28 la hora en
       la escala 28, se aplicará un 1.5%;
b.     para los salarios que superan los $ 28 la hora en la escala 28 -
       pero son inferiores o iguales a $ 33, se aplicará un 1%;
c.     para los salarios que superen los $ 33,  se aplicará un 0.5%;
d.     para la determinación de las franjas a aplicar, se computarán los
       valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de tickets
       de alimentación.

> Las empresas comprendidas  en el sector Algodón y fibras sintéticas se
guiarán por todos los criterios anteriores pero respecto a los valores
establecidos para la aplicación de los porcentajes diferenciales por
concepto de crecimiento o recuperación tendrán en cuenta una diferencia
en menos del 10% (diez por ciento).

>   Los trabajadores cuyos salarios sean inferiores a los mínimos
establecidos en este Acuerdo a partir de las fechas indicadas,
incrementarán sus jornales en los porcentajes necesarios para alcanzar
esos mínimos, en la medida que dichos aumentos sean superiores a los
emergentes de la aplicación de los criterios precedentes.

Correctivo - Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la
inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este
Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período julio
2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un
correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:

1.  Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario
para alcanzar el mismo nivel salarial.

2. Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del porcentaje
de incremento que se acuerde para el semestre siguiente:

Este correctivo no será aplicable para las escalas de salarios mínimos
fijados.

Artículo 13º
Régimen de turnos - Conforme al sistema y a los horarios establecidos por
las empresas, el trabajo se realizará en turnos fijos o rotativos, con la
frecuencia que éstas determinen.
El personal que descanse entre las 06:00 horas del día sábado y las 22:00
horas del día domingo se considerará integrante del primer turno de la
semana, iniciándose ésta a partir del día domingo a la hora 22:00.
Aquellos operarios que descansan entre las 06:00 horas del día domingo y
las 22:00 horas del día lunes, se considerarán integrantes del tercer
turno de la semana, correspondiendo el ingreso a la hora 22:00 del día
lunes.

Artículo 14º
Compensación Tareas nocturnas - Cuando las tareas se realicen entre las
22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, el operario percibirá una
bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre el salario base. Esta
bonificación será abonada únicamente en ocasión del trabajo nocturno; por
lo que el operario no la continuará percibiendo si pasa a realizar tareas
entre las 6 y las 22 horas, sin que esto pueda considerarse una rebaja de
salario.
En los casos en que el operario del turno nocturno fijo sea trasladado al
turno diurno por decisión de la Empresa y sin que hubiere dado motivo a
ello, cuando haya trabajado en el turno de la noche más de 100 jornadas
ininterrumpidas en un mismo período, tendrá derecho a percibir el 20%
(veinte por ciento) de bonificación por horario nocturno durante 100
jornadas más, continuas o discontinuas, computadas en el transcurso de
los últimos 12 meses. Pasados los mismos dejará de cobrar esta
bonificación sin que esto pueda considerarse rebaja de salario.

Lo dispuesto precedentemente no regirá en los casos en que el turno
nocturno sea rotativo.

Artículo 15º
Aprendizajes - A los efectos de la regulación de los aprendizajes, se
aplicará el sistema que convencionalmente haya sido acordado en las
empresas, o en forma subsidiaria, en las empresas que no existan acuerdos
sobre el tema, se aplicará lo previsto en el Acuerdo laboral celebrado
entre la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU) y
el Congreso Obrero Textil con fecha 4 de junio de 1991.

Artículo 16º
Concurrencia de categorías - Cuando un operario, cumplidos los
aprendizajes, desempeñe permanentemente tareas polivalentes que
correspondan a más de una categoría, percibirá el salario que corresponda
a las tareas de la categoría mejor remunerada.

Artículo 17º
Suplencias y asignaciones temporarias - Si por ausencia del operario
titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado temporalmente
a otro operario titular de una categoría de salario base inferior, este
último percibirá durante la suplencia la diferencia con el salario base
mínimo legal que corresponda a la escala de la tarea que ha pasado a
realizar, durante el tiempo en que efectivamente la realice y siempre que
haya cumplido el correspondiente aprendizaje.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación también cuando por
necesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador
tareas que correspondan a una escala o categoría superior a la suya
En caso de suplencias, el límite de duración de las mismas esta
determinado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras
asignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas
y completas de trabajo efectivo en las tareas de la categoría superior.

Artículo 18º
Reducciones de jornada - Cuando por razones de trabajo sea necesario
reducir los horarios de labor o la cantidad de jornadas semanales, las
empresas podrán acordar con sus trabajadores un régimen diferente al
ordinario, sin que ello pueda dar lugar a reclamaciones por consecuencia
de dichas reducciones de tiempo trabajado. En caso de no existir acuerdo,
se aplicarán las disposiciones legales pertinentes (Decreto-Ley Nº 15.180
DISEDE).

Artículo 19º
Tiempo de labor incompleto - En los casos en que no exista posibilidad de
proporcionar a un operario trabajo en forma continuada en la tarea de la
cual es efectivo, las empresas podrán ofrecer otra tarea de distinta
clase y remuneración, ajustándose en este caso al salario mínimo que
corresponda a la tarea que pase a realizar.

En caso de no ser aceptada esa posibilidad por el trabajador, éste podrá
optar entre ampararse al Seguro de Desempleo o reclamar la indemnización
conforme a la Ley Nº 10.449 y concordantes.

Artículo 20º
Traslados y cambios de tareas: Cuando el trabajo lo requiera, cualquier
operario podrá ser cambiado de tarea, de sección o de turno, a condición
de que su salario no sea disminuido.


Artículo 21º
Disciplina y sanciones - Las sanciones disciplinarias que pueden aplicar
las empresas, nunca podrán consistir en multas.

CAPITULO II.- RELACIONES LABORALES COLECTIVAS

A) ASPECTOS GENERALES

Artículo 22º
Ambito - Con la finalidad de un ordenado desenvolvimiento de las
relaciones laborales colectivas a nivel general de la Industria Textil
(PIU - COT) o de las Empresas miembros de la Asociación  de Fabricantes
de Prendas de Tejido de Punto (PIU), y de las relaciones individuales de
trabajo en estas últimas, queda establecido que integran el ámbito de las
relaciones colectivas exclusivamente aquellos asuntos que por su propia
naturaleza atañen al conjunto de los trabajadores, o a una parte
colectiva de ellos, afiliada al Congreso Obrero Textil o a una
organización sindical de empresa.

Artículo 23º
Prescindencia de medidas sindicales -  Las partes se obligan mutuamente a
prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas
(huelgas, paros, lock out, etc.) que puedan afectar la regularidad del
trabajo y el normal desenvolvimiento de la producción durante su plazo de
vigencia y a influir para que sus respectivos afiliados o trabajadores
prescindan igualmente de tales medidas.
Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter
general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de
la actividad privada.

B) METODOS PARA DILUCIDAR DIFERENDOS A NIVEL DE EMPRESA Y DE LA INDUSTRIA
TEXTIL

Artículo 24º
Criterio general - A los efectos de ordenar y regular las discusiones en
temas laborales, las partes acuerdan que los planteos y reclamos que se
efectúen en las empresas, sean canalizados a través de los mecanismos que
se establecen o los que se establezcan mutuamente en cada una de ellas.

Artículo 25º
Comisiones Laborales de Empresa - Las relaciones laborales colectivas de
las Empresas comprendidas en la Industria Textil, podrán llevarse a cabo
a través de Comisiones Laborales o de ámbitos bipartitos en que estarán
representadas la Empresa y la organización sindical de la misma, las que
tendrán el número de miembros que se acuerden. Las mencionadas entidades
se notificarán mutuamente la nómina de integrantes de estas Comisiones
Laborales y las actualizaciones correspondientes.

Artículo 26º
Cometidos de las Comisiones Laborales de Empresa - Serán cometidos de
dichas Comisiones Laborales internas:
a)     Supervisar, en el ámbito de la respectiva Empresa, la aplicación y
       cumplimiento del presente Acuerdo.
b)     Realizar convenios internos, sobre cualquier materia de interés de
       las partes
c)     Intervenir en cualesquiera diferendos de naturaleza colectiva, y
       en especial en aquéllos cuya entidad a juicio de cualquiera de las
       partes pueda derivar en una futura situación conflictiva.
d)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones
       laborales colectivas internas. Se recomienda especialmente con
       carácter previo en  caso de sanciones disciplinarias de despido
       o suspensión grave.

Artículo 27º
Mecanismos de prevención y solución de conflictos - Las Comisiones o
ámbitos bipartitos actuarán a pedido de cualquiera de las partes y se
reunirán dentro de las
72 horas hábiles de recibida la notificación.

Deberán concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15) días hábiles
a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes
podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.

Si dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, se consignará
en un acta.
Si vencidos los plazos  previstos no se hubiese obtenido el acuerdo
conciliatorio, las partes producirán un resumen de los trabajos
efectuados, y solicitarán la intervención de la Comisión Bipartita
Textil, poniendo en conocimiento de la situación al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.

Artículo 28º
Comisión Bipartita Textil - Con la finalidad de ordenar y regular la
aplicación correcta de este Acuerdo y las mutuas relaciones laborales, a
nivel general de la industria textil se constituirá una Comisión
Bipartita Textil, integrada por 6 miembros, designados a razón de 3 por
cada una de las organizaciones firmantes.

La Comisión tendrá los siguientes cometidos:
a)     Supervisar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo.
b)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de diferencias
       que versen sobre la interpretación o aplicación del presente
       Acuerdo.
c)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de otros
       diferendos que cualquiera de las partes involucradas, ya sea las
       organizaciones firmantes o sus representados, solicite someter a
       su consideración.
d)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones
       laborales colectivas en la industria. 

Artículo 29º
Procedimiento de actuación - La Comisión Bipartita Textil actuará a
pedido de cualquiera de las partes y se reunirán dentro de las 72 horas
hábiles de recibida la notificación.

La Comisión deberá concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15)
días hábiles a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las
partes podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.

Si dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, la Comisión lo
consignará en un acta.
Si vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo
conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos
efectuados, comunicando y solicitando la intervención del Consejo de
Salarios del Grupo 4, Industria Textil, donde se acordarán los mecanismos
y plazos para una mejor solución.

Artículo 30º
Régimen en caso de conflicto a nivel de empresa - En los casos en que,
luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de
tentativa de conciliación previstas, se suscitare una situación de
conflicto en las empresas, se observarán las siguientes disposiciones:

a)     La organización sindical deberá comunicar a la empresa la
       situación de conflicto, así como las medidas sindicales concretas
       que se proponga aplicar, con una antelación no menor de 3 días
       hábiles respecto de la iniciación de la primera  de dichas
       medidas; y en igual forma para toda medida no comunicada
       previamente que se decida adoptar.

b)     Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendentes a dejar en
       condiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda
       reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada
       cualquier situación que implique interrupción del mismo. Asimismo
       acordarán normas que aseguren la no interrupción de recepción de
       materias primas o insumos industriales, como así también el
       cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente documentados
       tendentes a evitar la pérdida de mercados y asegurar el trabajo
       futuro.

c)     La actitud de aquella o aquellas personas que realicen cualquier
       paralización de actividades al margen de lo establecido en este
       Acuerdo, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos
       correspondientes, en el ámbito de la empresa afectada.

C) ACTIVIDADES SINDICALES

Artículo 31º
Descuento de cotización - Las Empresas integrantes de la Asociación de
Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU), durante la vigencia del
presente Acuerdo y a petición de la organización sindical de fábrica,
procederán a efectuar descuentos de la cotización sindical a los
trabajadores que en forma individual presten para ello consentimiento por
escrito, respetando el orden de prelación de la legislación vigente sobre
retenciones salariales.

La cotización a retener tendrá un monto equivalente al valor de una hora
de salario base nominal de cada trabajador por todo el período de
vigencia del Acuerdo.

Artículo 32º
Otorgamiento de licencias sindicales para los dirigentes del Congreso
Obrero Textil - Los dirigentes del Congreso Obrero Textil gozarán de
licencias especiales en las Empresas en que presten servicios, cuando lo
requiera su actividad gremial. Estas licencias sindicales serán sin goce
de sueldo y podrán afectar hasta tres personas por Empresa como máximo y
no en forma simultánea, pero siempre que ello no perjudique el normal
funcionamiento de las empresas.

Para el otorgamiento de estas licencias, deberá presentarse la solicitud
con una antelación no menor de seis días; salvo que ésta no exceda de
dicho término, en cuyo caso la solicitud requerirá una antelación de 48
horas hábiles, salvo casos excepcionales. La comunicación siempre deberá
ser previa y avalada por el Congreso Obrero Textil y se hará efectiva tan
pronto sea posible a la Empresa sustituir a la persona en la tarea que
tenga asignada.

A los efectos de esta disposición, se entiende por dirigente del Congreso
Obrero Textil, a la personal que ocupe un cargo en un órgano estatutario
del sindicato, a quienes representen al sindicato en Comisiones u otros
órganos bipartitos o tripartitos, y a los delegados generales de la
organización de empresa ante la Asamblea General de Delegados del
sindicato. Los Dirigentes del Congreso Obrero Textil que hagan uso de
estas licencias gozarán las vacaciones anuales como si hubieran trabajado
durante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de
descanso que pudieran corresponderles, pero los haberes se liquidarán por
el período efectivamente trabajado.

Artículo 33º
Actividad de dirigentes sindicales de las empresas - Las empresas
asociadas a la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto
(PIU) podrán formular acuerdos con la organización sindical de empresa
afiliada al Congreso Obrero Textil, a los fines del otorgamiento de
autorizaciones tendientes a facilitar el ejercicio de actividad sindical,
siempre que ello no entorpezca el normal funcionamiento de la
producción.

Estas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación
se encuentre en período de prueba  o sea temporaria.

Artículo 34º
Principio de no injerencia - Las partes respetarán mutuamente los
derechos inherentes a la libertad sindical, dando cumplimiento a lo
establecido en el Convenio Nº 98 de la O.I.T., ratificado por Ley Nº
12.030.

En consecuencia, se abstendrán de cualquier actitud que configure
injerencia de una respecto de la otra en su funcionamiento o
administración.

Artículo 35º
Normas de protección de la libertad sindical - Todos los trabajadores de
las Empresas asociadas a la Asociación de Fabricantes de Prendas de
Tejido de Punto (PIU), así como dichas Empresas, gozarán plenamente de la
libertad sindical en todos sus aspectos.

En consecuencia las organizaciones parte de este Acuerdo deberán
abstenerse de todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical, en
particular:

          A) Respecto de la libertad sindical de los trabajadores.

1º - Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie,
no se afilie, o se desafilie del Congreso Obrero Textil, o de cualquiera
de sus organizaciones afiliadas.

2º - Despedir a un trabajador, suspenderlo, o perjudicarle en cualquier
otra  forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo, o, con el
      consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

B)     Respecto de la libertad sindical de la organización sindical.

Fomentar la constitución de otras organizaciones de trabajadores, o
sostener económicamente, o en otra forma, a una organización de
trabajadores, proponiendo realizar pactos colectivos de carácter laboral,
en contra de lo acordado con una organización sindical de empresa filial
del Congreso Obrero Textil.

C)     Respecto de la libertad sindical de los empleadores.

Sujetar las acciones cumplidas en el desenvolvimiento de las relaciones
sindicales, a la condición de que una Empresa textil se afilie a la
Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU), o a
cualquier otra organización de empleadores; a la condición de que no se
afilie a una organización de empleadores, o a la de que se desafilie de
una organización de empleadores.
Lo establecido en el literal A) numeral 2º, no podrá invocarse en
relación a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de
prueba, o que no hubieren cumplido efectivamente un mínimo de 100 (cien)
jornadas de labor desde la fecha de su ingreso a al Empresa.

Artículo 36º
Normas de realización de Asambleas Sindicales - Las empresas permitirán a
las organizaciones sindicales que existan en las mismas, durante la
vigencia de este Acuerdo, la realización de asambleas dentro de sus
establecimientos, las que deberán ser comunicadas previamente a las
empresas.

Dichas asambleas deberán realizarse en los lugares destinados al descanso
o autorizados por la Dirección de la Empresa, y tener lugar
exclusivamente fuera de los horarios de trabajo de los participantes,
salvo que mediare consentimiento expreso de las empresas, o dentro de los
horarios destinados al descanso, sin exceder la duración de los mismos.
Si las asambleas se realizaran en días domingos o feriados no laborables
se requerirá autorización especial de la Empresa, así como en todos los
casos para la participación de personas ajenas a su plantilla de
trabajadores.

CAPITULO III - EXTINCION DEL ACUERDO

Artículo 37º
Extinción por vencimiento del plazo - Las disposiciones del presente
Acuerdo, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo. A
partir de la efectividad de dicha extinción cesarán todas las
estipulaciones pactadas entre las partes y las relaciones individuales de
trabajo pasarán a regirse por las normas legales específicas aplicables y
las convencionales que puedan existir a nivel de las empresas.

Artículo 38º
Nueva negociación - En el mes de mayo de 2006 las partes iniciarán
negociaciones con el objetivo de la realización de un nuevo Acuerdo.

Artículo 39º
Extinción anticipada parcial - La expresada extinción se operará
asimismo, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del
plazo, respecto de una de las Empresas miembros de la Asociación de
Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU) y de la organización
sindical de empresa filial del Congreso Obrero Textil, por la realización
de actos o hechos contrarios a lo establecido en el presente Acuerdo, que
afecte exclusivamente el ámbito de dicha empresa.

Artículo 40º
Extinción anticipada total - La extinción anticipada al vencimiento del
plazo se operará respecto de la Asociación de Fabricantes de Prendas de
Tejido de Punto (PIU) y de todas sus empresas miembros, así como del
Congreso Obrero Textil y de todas las organizaciones sindicales de
empresas afiliadas al mismo, por la realización de actos o hechos
contrarios a lo establecido en este Acuerdo, que afecten a la Industria
textil de cualquier forma.

Artículo 41º
Configuración de la causal de extinción - Se considerará configurada la
causal de extinción:

A)     Respecto de la extinción parcial, por la declaración sindical de
       conflicto colectivo laboral a nivel de la empresa, o por la
       realización de medidas por parte de la organización sindical de la
       empresa que, invocando una situación conflictiva con ella, afecten
       la regularidad del trabajo o el desenvolvimiento de sus actividades
       fabriles o comerciales, antes de agotadas las instancias
       conciliatorias previstas, o después de ellas, por la violación de
       lo establecido en los Artículos 23 y 30. 
B)     Respecto de la extinción total, por la declaración de conflicto
       colectivo laboral a nivel de la Industria Textil por parte del
       Congreso Obrero Textil, o por la realización de medidas sindicales
       que, invocando una situación  conflictiva a nivel de la Industria
       Textil, afecten la regularidad del trabajo o el desenvolvimiento de
       las operaciones fabriles o comerciales de una o más empresas
       miembros de la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de
       Punto (PIU), antes de agotadas las instancias conciliatorias
       previstas en los Artículos 27 a 29, o después de ellas, por la
       violación de lo establecido en el Artículo 23.

Artículo 42º
Invocación de caducidad - La extinción anticipada de este Acuerdo
únicamente podrá ser invocada por la entidad afectada (empresa miembro de
P.I.U., Sindicato filial del C.O.T. -  P.I.U. o  C.O.T.). en tal caso
deberá notificar a la entidad correlativa, en un plazo no mayor a las 72
(setenta y dos) horas hábiles de producido el hecho. Dicha  notificación
deberá asimismo ser cursada a la organización firmante del presente
Acuerdo del orden correspondiente, y por ésta a su correlativa. La
extinción, con el alcance que corresponda según los casos (Artículos 39 y
40) será efectiva a partir del duodécimo día hábil de cursada la
comunicación inicial.

En ambas situaciones, por acuerdo expreso de las entidades involucradas,
que deberá formularse en el término de 48 horas hábiles a partir de la
notificación, podrá trasladarse el caso a la Comisión Bipartita Textil si
correspondiere. La intervención de dicha Comisión, no interrumpirá el
plazo de extinción prealudido.

Artículo 43º
Disposición transitoria - Las organizaciones firmantes del presente
Acuerdo declaran su decisión de realizar una revisión de las
descripciones de tareas categorizadas y de la correlativa escala de
salarios del personal obrero de la Industria Textil, con la finalidad de
flexibilizar las asignaciones de tareas, determinar una disminución y
actualización de las categorías y simplificar las escalas de salarios
mínimos.

A tal efecto, designarán una Comisión Técnica Especial bipartita, la que
deberá expedirse en el plazo de duración de este Acuerdo, y que efectuará
esa revisión teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

a)     Eliminación de toda referencia a diferenciación por sexo en una
       misma tarea, o indicación de tareas como exclusivamente femeninas.
       En estas situaciones, las tareas iguales serán equiparadas en todo
       caso a la que tenga indicada una mayor escala de salario mínimo
       legal.

b)     Eliminación de referencias a cantidad de máquinas, alimentadores,
       husos, etc., en la asignación de escalas salariales y adecuación
       a las nuevas tecnologías.

c)     Revisión y disminución de la cantidad de categorías, mediante
       eliminación de las que hayan quedado obsoletas, fusión de aquellas
       que teniendo escala salarial similar tengan asimismo afinidad de
       calificación, y adecuación a las nuevas realidades tecnológicas y
       funcionales de las empresas.

d)     Sustitución de las categorías descriptas en función de
       denominación de máquinas por su marca, o en todos los casos en que
       exista equivalencia de tecnología, fusionándolas en otras.

e)     Revisión de los sistemas de aprendizajes.

Para constancia, proceden a suscribir tres ejemplares de un mismo tenor,
uno para cada parte celebrante y otro para su registro en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.

Quedan hechas las salvedades.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/02/2006.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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