{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "574" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "CLASIFICACION EN CATEGORIAS DE LAS  AGENCIAS RURALES DE CORREOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/10/17/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/10/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/10/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 816 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: que por decreto del Poder Ejecutivo 601/975 se facultó a la\r\nDirección Nacional de Correos para crear Agencias rurales en zonas del\r\ninterior de la República con núcleos urbanos de escasa población.\r\n\r\nConsiderando: I) Que de acuerdo con los favorables resultados obtenidos en\r\nla aplicación a título experimental en oficinas pilotos de lo dispuesto en\r\nel referido decreto, es conveniente proceder a una reglamentación del\r\nmismo que permita el desarrollo del Correo en las zonas rurales en forma\r\nágil y eficiente;\r\n\r\nII) que para ello es preciso clasificar a las Agencias Rurales en\r\ncategorías, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y los\r\nvolúmenes de tráfico postal de los núcleos de población donde se instalen;\r\n\r\nIII) Que para aquellas localidades donde los volúmenes de tráfico no\r\nalcance cifras significativas es preciso acudir a un sistema de\r\narrendamiento de servicios con horas de actividad, mediante contrato donde\r\nse especifiquen las tareas a realizar y la retribución correspondientes a\r\nesas tareas.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección Nacional de Correos,\r\nlo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y\r\nEnergía y lo establecido por las disposiciones vigentes en la materia.\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Agencias Rurales creadas por el decreto 601/975 de fecha 31 de julio\r\nde 1975, se clasificarán en las tres categorías siguientes: Agencias\r\nrurales Clase I; Agencias rurales Clase II y Agencias rurales Clase III.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Agencias rurales Clase I son oficinas unipersonales, a cargo de un\r\nfuncionario contratado, que funcionan en el local propio del Correo\r\narrendado o cedido en comodato, realizando las tareas previstas en el\r\nartículo 2º del decreto 601/975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Se instalarán Agencias rurales Clase I en aquellas localidades cuyo\r\npromedio semanal de tráfico sea superior a 100 envíos postales. Estas\r\nAgencias prestarán todos los servicios postales, con las limitaciones que\r\nrespecto de la cuantía señale la Dirección Nacional de Correos en cuanto\r\nse refiere a servicios de giros postales, reembolsos y envíos con valor\r\ndeclarado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las funciones de Agente rural Clase I se atribuirán a funcionarios\r\ncontratados equivalente a Auxiliar Postal II, con arreglo a las\r\ndescripciones de puestos de trabajo que elaborará la Dirección Nacional de\r\nCorreos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Agencias rurales Clase II son oficinas atendidas en régimen de\r\narrendamiento de servicios por horas de actividad. En principio sólo\r\nrealizarán los servicios propiamente postales referidos a correspondencia\r\nordinaria y certificada. Según los casos, la Dirección Nacional de Correos\r\npodrá contratar la prestación de ciertos servicios monetarios, con\r\ncarácter limitado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19781103001-1978/1\" >03/11/1978</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19781107001-1978/1\" >07/11/1978</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "      El contrato de arrendamiento de servicios determinará para cada\r\nlocalidad,las horas que se destinan a las siguientes funciones:\r\n\r\na)   Atención al público; apertura y expedición de despachos y en su caso,\r\n     prestación de servicios monetarios limitados;\r\n\r\nb)   Distribución de correspondencia;\r\n\r\nc)   Distancia a recorrer y medio de locomoción en los casos en que el\r\n     enlace postal se haga fuera de la localidad y horas dedicado a ello.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/574-1978/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los conceptos enumerados en el artículo anterior constituye los\r\nelementos de base por retribución de servicios que habrán de figurar en el\r\ncorrespondiente contrato. Estos elementos podrán ser tenidos en cuenta en\r\nforma aislada o como un conjunto de tareas, según lo requieran las\r\npeculiaridades de la zona de que se trate.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los montos de las retribuciones por horas de servicios según el tipo de\r\nactividad, se fijarán por el Ministerio de Industria y Energía, a\r\npropuesta de la Dirección Nacional de Correos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Agencias rurales Clase II funcionarán en el local facilitado por el\r\ntitular del contrato de arrendamiento de servicios. Este titular habrá de\r\nser un vecino de la localidad, con antecedentes que garanticen la\r\nnecesaria solvencia moral y económica del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El titular del contrato podrá prestar el servicio por sí, o bajo su\r\nresponsabilidad, por terceras personas que a su vez se encargarán de\r\nreemplazarlo en los casos de ausencia. La relación de estas personas\r\ndeberá figurar en nota que el titular del contrato elevará a la Dirección\r\nNacional de Correos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Agencias rurales Clase III funcionarán en lugares cuyo promedio\r\nsemanal de tráfico sea inferior a 50 envíos postales. Solamente efectuarán\r\nlas funciones de recepción y entrega, en la propia Agencia, de\r\ncorrespondencia ordinaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Agencias rurales Clase III no tienen retribución específica,\r\npercibiendo únicamente la comisión reglamentaria por la venta de sellos\r\npostales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : "     La designación de Agencias rurales Clase III se hará por la Dirección\r\nNacional de Correos, debiendo recaer su nombramiento en persona de arraigo\r\nen la localidad y reconocida solvencia. Funcionarán en el local que\r\nfacilite el propio Agente y se asegurarán su propio reemplazo en caso de\r\nausencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/14" 
 ,"textoArticulo" : "     La revisión de la clasificación de oficinas se hará como mínimo\r\ntrienalmente, sobre la base del movimiento que registren las Agencias en\r\nese lapso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Se establece un régimen transitorio para las actuales Oficinas postales\r\nque en base a su tráfico, hayan de ser clasificadas como Agencias rurales\r\ncon arreglo a las pautas siguientes:\r\n\r\na)   Las Oficinas que en la actualidad sólo tienen un funcionario y que\r\n     queden clasificadas como Agencias rurales Clase I, entrarán de\r\n     inmediato en el régimen previsto en el decreto 601/975, siempre que\r\n     las circunstancias de edad y aptitud física de ese funcionario lo\r\n     permitan;\r\n\r\nb)   Las Oficinas que en la actualidad tengan más de un funcionario y\r\n     queden clasificadas como Agencias rurales Clase I, entrarán en un\r\n     régimen transitorio de reducción de personal hasta que quede\r\n     solamente un funcionario en dicha planta. Alcanzado ese punto\r\n     pasarán automáticamente al régimen de Agencia rural Clase I,\r\n     previsto en el artículo 2º y siguientes del presente Reglamento;\r\n\r\nc)   Las Oficinas que queden clasificadas como Agencias rurales Clase I\r\n     y que, en la actualidad tengan funcionarios presupuestados en su\r\n     planta de personal, se regirán por lo dispuesto en el artículo 4º del\r\n     presente Reglamento hasta su total regularización, en lo referente\r\n     a las funciones a realizar;\r\n\r\nd)   Las Oficinas que en la actualidad tengan uno o más funcionarios y\r\n     que por su volumen de tráfico queden clasificadas como Agencias\r\n     rurales Clase II o III, entrarán también en un régimen de supervisión\r\n     total en su planta de personal. Finalizado este proceso, les serán\r\n     de aplicación las disposiciones revistas en los artículos 5º y\r\n     siguientes del presente Reglamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/574-1978/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }