APORTACION GRADUAL DE TRIBUTOS PARA CONTRIBUYENTES. IVA




Promulgación: 15/12/2009
Publicación: 24/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1951
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.568 Derogada/o de 13/09/2009.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009.

RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece un régimen de
aportación gradual para las empresas que inicien actividades.

II) que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a extender la reducción de
tributos a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir
del 1° de enero de 2008 y cumplan las condiciones establecidas en la Ley.

CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación de la norma citada.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Quienes inicien actividades a partir del 1° de octubre de 2009, y queden
comprendidos en el régimen de tributación del impuesto al Valor Agregado
mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo y los aportes jubilatorios
patronales al Banco de Previsión Social, de acuerdo a la siguiente escala.

A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico.
C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Extiéndese la reducción de tributos establecida en los artículos 1° y 2°
de la Ley 18.568 de 13 de setiembre de 2009, a aquellos contribuyentes que
hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2008 y que cumplan
con las condiciones establecidas en dichos artículos. La referida
reducción será de aplicación a partir de las obligaciones correspondientes
al mes de octubre de 2009.

A efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción, el
contribuyente deberá establecer si se encuentra en el primer o segundo
ejercicio en relación a su fecha de inicio de actividades. Se considerará
ejercicio el año civil correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Asimismo podrán ampararse a la referida reducción de tributos, en las
mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
precedente, aquellos contribuyentes del Monotributo que cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:

- realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las
  definidas por el numeral 1 del literal B del artículo 3° del Título 4
  del Texto Ordenado 1996;

- dejen de tributar el Monotributo y pasen a tributar el IVA mínimo ya
  sea por opción o preceptivamente.

A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar, se considerará
como fecha de inicio o reinicio de actividades aquella en que se comience
a tributar el Impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo
30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 4

 El régimen gradual de tributación no será de aplicación para aquellos
contribuyentes que reinicien actividades habiendo clausurado con
posterioridad al 1° de enero de 2008, excepto si al momento de la clausura
se encontraban amparados al presente régimen.

En este último caso, al reiniciar actividades tributarán en la escala
siguiente a la que correspondía al ejercicio de su clausura. No obstante,
si la clausura y el reinicio se hubiesen producido en el mismo ejercicio,
el contribuyente podrá continuar tributando en la misma escala en la que
se encontraba al momento de la clausura.

Artículo 5

 El régimen que se reglamenta no será de aplicación para aquellos
contribuyentes que se hubieran amparado al régimen de la Ley N° 17.436 de
17 de diciembre de 2001.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA - ALVARO GARCIA - JULIO BARAIBAR
Ayuda