CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO Nº 24 COOPERATIVAS DE CONSUMO




Promulgación: 28/12/2005
Publicación: 03/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1700
   VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en
General), Subgrupo 24 (Cooperativas de Consumo), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

   RESULTANDO: Que el 21 de octubre de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el mismo día.

   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 20 de octubre de
2005, en el Grupo Núm. 10 (Comercio en General), Subgrupo 24 
(Cooperativas de Consumo), que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 21 de octubre de 2005, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", subgrupo Nº
24: "COOPERATIVAS DE CONSUMO", integrado por: delegados del Poder
Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea
BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo
MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr.
Milton CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores
presentan ante este Consejo un convenio suscripto el día 21 de octubre de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.-
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 21 de octubre del año 2005,
entre por una parte: los representantes de la F.U.C.C. (Federación
Uruguaya de Cooperativas de Consumo), Sres. Juan TORRES, Jorge GALLI,
Ariel García BORCHE y Dr. Juan PIEGAS quienes actúan en su calidad de
delegados y en representación de la F.U.C.C. (Federación Uruguaya de
Cooperativas de Consumo) en representación del sector empleador,
asistidos por el Dr. Hugo FERNANDEZ, y por otra parte, los representantes
de la A.F.C.C. (Agremiación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo),
Sres. Ruben CAL, Waldemar MARANDINO, Walter MORAS, José TABAREZ y Gustavo
LARRAMENDI, asistidos por el Dr. Ismael BLANCO y por el Analista en Adm.
Y Cont. Jorge ROBALLO, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales
de la actividad de COMERCIO EN GENERAL-COOPERATIVAS DE CONSUMO, subgrupo
No. 24, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia: El presente acuerdo abarcará el período comprendido
entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.-
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector cooperativas de consumo.-
TERCERO: Salarios mínimos por categorías: Se establecen los siguientes
salarios mínimos nominales por categoría (categorías establecidas por
Decreto Nº 761/985, concordantes y complementarias), que regirán a partir
del 1º de julio de 2005:
A)     COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE-ANTEL, BAO, CORAS.

1 Gerente                               15.584
2 Subgerente                            13.914
3 Jefe de Departamento                  12.423
4 Sub jefe de Departamento,             11.092
Secretario administrativo,
Jefe de sucursal,
Analista programador
5 Jefe de Sección,                       9.904
Jefe de Procesamiento,
Programador de primera
6 Sub jefe de Sección,                   8.843
Programador de segunda
7 Oficial 1º                             7.895
Oficial de oficio,
Cajero auxiliar,
Operador de primera
8 Oficial 2º                             7.049
Vendedor de primera,
Chofer repartidor,
Operador de segunda,
Cajero de ventas,
Sereno,
Recibidor y/o rectificador
Medio oficial de oficio
9 Auxiliar 1º                            6.294
Digitador de primera,
Vendedor,
Cajero de supermercado
10 Auxiliar 2º,                          5.620
Verificador empaquetador,
Digitador de segunda,
Mozo de bar,
Preparador de pedidos,
Telefonista
11 Peón y/o limpiador,                   5.018
Ayudante de oficio o aprendiz
adelantado,
Ascensorista
12 Meritorio                             4.480
13 Cadete                                4.000

B)     Demás cooperativas del sector (escala salarial general):
1 Gerente                               25.908
2 Subgerente                            23.132
3 Jefe de Departamento,                 20.654
4 Sub jefe de Departamento,             18.441
Secretario Administrativo,
Jefe de sucursal,
Analista Programador
5 Jefe de Sección,                      16.465
Jefe de Procesamiento,
Programador de primera
6 Sub jefe de Sección,                  14.701
Programador de segunda
7 Oficial 1º                            13.126
Oficial de oficio,
Cajero auxiliar,
Operador de primera
8 Oficial 2º                            11.720
Vendedor de primera
Chofer repartidor,
Medio oficial de oficio
Operador de segunda
Chofer repartidor,
Operador de segunda,
Cajero de ventas,
Sereno,
Recibidor y/o rectificador
9 Auxiliar 1º,                          10.464
Digitador de primera,
Vendedor,
Cajero de supermercado
10 Auxiliar 2º,                           9343
Verificador empaquetador,
Digitador de segunda,
Mozo de bar,
Preparador de pedidos,
Telefonista
11 Peón y/o limpiador,                  8.342
Ayudante de oficio o aprendiz
Adelantado,
Ascensorista
12 Meritorio                            7.448
13 Cadete                               6.650

En ambos casos (A y B), regirá un diferencial entre grado y grado del
12%.
En el caso de las cooperativas referidas en el literal A precedente, el
plazo de asimilación a la escala salarial general, será de 3 años a
partir del 1º de julio de 2005.
Para adecuarse a la escala general, las cooperativas incluidas en el
literal A deberán realizar ajustes semestrales e iguales hasta alcanzar
la escala general vigente al momento en que se cumpla el plazo de los 3
años.
CUARTO: Ajustes salariales: Se dispone que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
Ningún trabajador del sector podrá percibir sobre las retribuciones
vigentes al 30 de junio de 2005, y para el período comprendido entre el
1º de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior
al 9.13% (IPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC
proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de
Crecimiento: 2%).
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3º y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser
descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A.     Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1º de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de
2006;
A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B.     Un 2% por concepto de crecimiento.
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.-
SÉPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1º de julio de 2006.
SEPTIMO BIS: Se establece que, para la Cooperativa Magisterial de
Consumo, el incremento correspondiente al 1 de julio de 2005 queda fijado
en 3.13%. Dicho porcentaje resulta de reducir en un 1.605% el porcentaje
que correspondería aplicar de acuerdo al mecanismo previsto en el
artículo 4 de este convenio. La reducción pactada no implica el
otorgamiento de futuros incrementos compensatorios y los aumentos
salariales posteriores al presente se harán sobre los salarios
resultantes de este ajuste. A su vez, se conviene que Cooperativa
Magisterial de Consumo contratará en el cargo de Peón Limpiador (Grado
11) y en régimen de trabajadores "a prueba", dentro del plazo máximo de 5
días hábiles de firmado este acuerdo, a las seis personas que integran la
lista de trabajadores eventuales, mencionados en la parte final de la
cláusula cuarta del documento firmado, entre Cooperativa Magisterial de
Consumo y ECMA el 13 de abril de 2005 (Exp. MTySS No.4729).
OCTAVO: Se acuerda prorrogar las cláusulas normativas y obligacionales
del Convenio FUCC - AFCC vigente hasta el 30 de mayo de 2005, por el
período de vigencia del presente acuerdo.
NOVENO: Se constituirá una Comisión Técnica integrada por representantes
de AFCC y FUCC y por la UDELAR en carácter de asesora, para determinar
las categorías laborales, la cual deberá expedirse antes del 30 de abril
de 2006. Una vez determinadas las nuevas categorías, FUCC y AFCC
determinarán los salarios mínimos correspondientes a las mismas, las que
regirán a partir del 1º de julio de 2006.
DECIMO: El presente convenio no tendrá efecto derogatorio sobre los
convenios existentes en cada empresa, los que mantendrán su vigencia. Sin
perjuicio de ello, en toda circunstancia será de aplicación la condición
más beneficiosa para el trabajador.
Para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y
fecha indicados.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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