{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "573" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA CARNE OVINA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/09/07/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/08/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/09/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 710 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de establecer las condiciones para la comercialización\r\nde haciendas ovinas en la presente zafra.\r\n\r\nConsiderando: I) Ha sido propósito del Poder Ejecutivo iniciar con la\r\nzafra de ovinos la aplicación de una política de libre comercialización de\r\nhaciendas, eliminando la tarifación;\r\n\r\nII) La industria frigorífica privada representada en la Junta del\r\nInstituto Nacional de Carnes, no obstante compartir el principio de la\r\nlibre comercialización por razones de urgencia y orden práctico han\r\nconsiderado oportuno el mantenimiento de la tarifación para la presente\r\nzafra, posición que fue compartida por la representación de los\r\nproductores rurales.\r\n\r\nAtento: a la opinión de la Comisión Sectorial Asesora de Ovinos,\r\nfuncionando en la órbita del Instituto Nacional de Carnes, así como la de\r\nla Junta del referido Instituto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse los siguientes precios por kilogramo de carne caliente en balanza\r\nde playa de faena para las liquidaciones de compra de haciendas ovinas,\r\nfaenadas en frigoríficos habilitados para exportar:\r\n\r\n     a)   Corderos de hasta 6 (seis) kilos en gancho con lana estación:\r\n          N$4.00 (son nuevos pesos cuatro).\r\n\r\n     b)   Corderos de más de 6 (seis) kilos hasta 8 (ocho) kilos en\r\n          gancho con lana estación: N$ 3.40 (son nuevos pesos tres con\r\n          40/100).\r\n\r\n     c)   Corderos de más de 8 (ocho) kilos hasta 12 (doce) kilos en\r\n          gancho con lana estación: N$ 3.10 (son nuevos pesos con\r\n          10/100).\r\n\r\n     d)   Corderos y borregos de más de 12 (doce) kilos hasta 15 (quince)\r\n          kilos en gancho, con lana o esquilados: N$ 2.30 (son nuevos\r\n          pesos dos con 30/100).\r\n\r\n     e)   Borregos con más de 15 (quince) kilos en gancho, capones y\r\n          ovejas con lana o esquilados: N$ 1.90 (son nuevos pesos uno con\r\n          90/100).\r\n\r\n     f)   Corderos de hasta 6 (seis) kilos en gancho esquilados: N$ 3.60\r\n          (son nuevos pesos tres con 60/100).\r\n\r\n     g)   Corderos de más de 6 (seis) kilos hasta 8 (ocho) kilos en\r\n          gancho, esquilados: N$ 3.20 (son nuevos pesos tres con 20/100).\r\n\r\n     h)   Corderos de más de 8 (ocho) kilos hasta 12 (doce) kilos,\r\n          esquilados: N$ 2.80 (son nuevos pesos dos con 80/100)\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 638/976 de 30/09/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1976/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/573-1976/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/573-1976/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/573-1976/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 573/976 de 26/08/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/573-1976/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos de rechazos o decomiso, los precios fijados en el artículo\r\nanterior se reducirán al cincuenta por ciento, excepto cuando el rechazo o\r\ndecomiso sea responsabilidad del frigorífico, determinada por los\r\nservicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Si las faenas se realizaran después de las cuarenta y ocho horas del\r\npesaje en pie de las haciendas los precios establecidos en el artículo 1º\r\nse bonificarán automáticamente en un uno por ciento por cada día de demora\r\na partir del vencimiento del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas\r\nestablecido.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El flete por transporte de haciendas ovinas hasta el frigorífico será de\r\ncargo de éste.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Será de aplicación para las categorías de haciendas ovinas a que hace\r\nreferencia el artículo primero del presente decreto lo dispuesto por la\r\nresolución del Ministerio de Agricultura y Pesca de 22 de agosto de 1975,\r\nreferente al plazo de 30 (treinta) días en el cual se efectuará el pago\r\ndirecto al productor o consignatario del importe líquido que corresponde\r\npor las haciendas ovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el\r\nartículo 4º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : "   No regirá limitación en cuanto al porcentaje de corderos hembras y\r\nborregos hembras que incluya cada tropa.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las normas establecidas en el presente decreto se aplicarán a las\r\nhaciendas ovinas faenadas a partir del 1º de agosto de 1976, inclusive.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/9" 
 ,"textoArticulo" : " Dese cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/573-1976/10" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ\r\n " 
 }