CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO Nº 12 AEREO DE PERSONAS Y CARGA REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES DE AEROPUERTO. CAPITULO COMPAÑIAS AEREAS EXTRANJERAS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 "Aéreo de personas y carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto", Capítulo "Compañías aéreas extranjeras" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 14 de octubre de 2005 el Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios el día 11 de
octubre de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo del 11 de octubre de 2005, en el Grupo
Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 "Aéreo de personas y
carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de
aeropuerto", Capítulo "Compañías aéreas extranjeras", que se publica como
anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º
de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho subgrupo.
ACTA. A los 14 días del mes de octubre de 2005, reunidos los titulares
del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", se
eleva al Director de Trabajo Sr. Julio Baraibar, el acuerdo alcanzado en
el capítulo "Compañías aéreas extranjeras" del sub-grupo 12 "Aéreo de
personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuertos" y se le solicita realice los procedimientos
necesarios para su homologación.
Por el MTSS:
Ec. Jorge Notaro Dr. Enrique Estévez
Dra. Cecilia Siquiera Lic. Mariana Sotelo Lic. Bolívar Moreira
Por la delegación sindical:
Sr. José Fazio Sr. Juan Angel Llopart
Por la delegación empresarial:
Sra. Cristina Fernández Sr. Ernesto Toledo
Dejo constancia de mi discrepancia con la remuneración mínima fijada
para la categoría Auxiliar I por considerar que no se ajusta a la escala
progresiva.
Montevideo, 18 de Octubre de 2005
Sr. Presidente del Grupo 13 de los Consejos de Salarios
Economista Jorge Notaro
Presente
De nuestra mayor consideración
Los abajo firmantes, representantes del los Trabajadores del Subgrupo
12 "Transporte Aéreo de Personas" del Grupo 13 "Transporte y
almacenamiento", correspondiente al Grupo N° 8 "Transporte Aéreo" según
Dto. 178/985 de 10 de Mayo de 1985, al Sr. Presidente decimos:
Que en la reunión del 11 de Octubre de 2005 los delegados de los
trabajadores votamos afirmativamente la propuesta presentada por el Poder
Ejecutivo. No obstante, según consta en el punto quinto del acta, los
trabajadores señalamos objeciones a dicha propuesta y anunciamos que las
mismas se desarrollarían por escrito, lo que venimos a hacer en este
acto, de acuerdo con lo siguiente:
1.- En primer término, los trabajadores valoramos en forma altamente
positiva la convocatoria por el Poder Ejecutivo de los Consejos de
Salarios, como ámbito adecuado para el diálogo entre el capital y el
trabajo y como un instrumento necesario para comenzar a revertir el largo
proceso de deterioro salarial en nuestro sector, donde existen compañías
integrantes de la Cámara que no han otorgado ningún tipo de ajuste a sus
trabajadores desde hace más de cinco años.
2.- Asimismo, valoramos positivamente los avances logrados en el
sector, si bien éstos no colmaron nuestras expectativas. Por ejemplo,
ante nuestra aceptación de revisar ciertos aspectos de la categorización
laboral vigente y una vez superado el inicial intento reduccionista de la
Cámara, que pretendía restringir la realidad laboral del sector a tan
sólo tres categorías para imponer en forma unilateral pautas
flexibilizadoras, las partes acordamos finalmente una reformulación de
las categorías, con la sola excepción del caso de los "Jefes" y
"Asistentes", puntos en el que no se llegó a acuerdo.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, con ánimo constructivo y con el
objetivo de contribuir a perfeccionar el funcionamiento de la herramienta
de los Consejos de Salarios, queremos marcar algunas objeciones con la
propuesta del Poder Ejecutivo:
a) En primer término, la propuesta no menciona las categorías de
"Cadete", "Chofer" y "Secretaria-telefonista-recepcionista", categorías
que hoy figuran en las Planillas de Trabajo de las propias compañías y
sobre cuyo mantenimiento - mas allá de las discrepancias sobre los montos
salariales - existió acuerdo entre las partes. Asimismo, la propuesta del
Poder Ejecutivo - siguiendo la posición de la Cámara - omite también las
categorías de "Jefes", categoría que también figura en las actuales
Planillas de Trabajo y en los Decretos vigentes, así como los
"Asistentes", omisiones estas, que entendemos el Ministerio debería
subsanar en instancias futuras.
b) En segundo lugar, discrepamos con los montos de los salarios
mínimos fijados para las categorías "Auxiliar IV", "Auxiliar III, y
"Auxiliar II", que se determinaron por debajo de los salarios imperantes
en el medio.
c) Pero fundamentalmente, entendemos grave y nos preocupa que la
propuesta del Poder Ejecutivo no haya tenido en cuenta que los montos
salariales que se manejaron en todo momento eran los resultantes de las
Planillas de Trabajo y que no incluían los tickets de alimentación. Si
bien, dada la indudable naturaleza salarial de los tickets, jurídicamente
hubiera sido correcto incluir dichas partidas para la determinación y
discusión de los montos salariales, a los efectos operativos las partes
acordamos manejar exclusivamente los salarios en dinero resultantes de
las Planillas de Trabajo, en el entendido de que, una vez fijados los
nuevos salarios, sobre esa nueva base, las empresas adicionarían los
tickets de alimentación correspondientes. Esto fue expresado
reiteradamente por ambas partes en el curso de las reuniones tripartitas
y consta expresamente en las propuestas escritas de trabajadores. El
resultado de omitir dicha partida salarial significa una distorsión de la
realidad salarial imperante en el sector y supone un apartamiento de los
criterios consensuados entre las partes en el ámbito de las sesiones
tripartitas. Asimismo, representa un obvio perjuicio salarial para los
trabajadores, fundamentalmente para los que se desempeñan en las
categorías de "Auxiliares II", "III" y "IV".
4.- Pese a las objeciones señaladas, dentro del contexto general
rescatamos las valoraciones positivas expresadas y acompañamos la
propuesta presentada por el Poder Ejecutivo, tomándola como base de
trabajo para el futuro.
Sin otro particular, le saludamos muy atte.
José Luis Cozza José Luis Buzzalino
A los once días del mes de octubre de 2005, reunido el Consejo de
Salarios del "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 12
"Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades Complementarias
y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Compañías aéreas extranjeras"
integrado por el Poder Ejecutivo, representado por el Ec. Jorge Notaro en
su calidad de Presidente del Grupo 13, el Dr. Enrique Estévez, la Dra.
Cecilia Siqueira, la Lic. Mariana Sotelo y el Lic. Bolívar Moreira del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por la delegación de los
trabajadores representada por los Sres. José Luis Cozza y José Luis
Buzzalino, delegados para el capítulo "Compañías aéreas extranjeras" del
Subgrupo 12, el Sr. Fernando Alberti y Jorge Bonino delegado titular para
el Subgrupo 12, por la delegación empresarial representada por el Dr.
Ricardo Mezzera en su calidad de asesor de la Cámara Aeronáutica y la
Sra. Carla De Ortega, en su calidad de delegados para el Capítulo
"Compañías aéreas extrajeras";
PRIMERO: Pese a haberse realizado un largo proceso de negociación las
partes no han llegado a acuerdo. SEGUNDO: Que, no habiéndose llegado a
acuerdo, se presenta a votación de los integrantes de este sub-grupo de
Consejo de Salarios, "Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo
"Compañías aéreas extranjeras" las diversas propuestas elaboradas por
cada sector. TERCERO: Que presentada la propuesta de los trabajadores,
estos votan a favor de la misma no siendo acompañada por los empresarios
y el Poder Ejecutivo. CUARTO: Que presentada la propuesta de los
empleadores, estos votan a favor de la misma, no siendo acompañada por
los trabajadores y el Poder Ejecutivo. QUINTO: Que presentada la
propuesta del Poder Ejecutivo esta es votada en forma afirmativa por los
delegados sindicales sin perjuicio de las objeciones formuladas
verbalmente en este acto y que se desarrollará en forma escrita, y la
totalidad del Poder Ejecutivo y en forma negativa por los delegados
empresariales, quienes se reservan el derecho de la interposición de los
recursos que entiendan correspondan. En definitiva resulta aprobada por
mayoría la fórmula de ajuste y salarios por categoría presentadas por el
Poder Ejecutivo para la actividad siendo la que regirá en el grupo,
sub-grupo y capítulo respectivo. SEXTO. Para constancia se firman tres
ejemplares del mismo tenor.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Por la delegación sindical:
Por la delegación empresarial:
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional para todas las empresas pertenecientes al "Grupo 13",
"Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 12, "Transporte Aéreo de
Personas y de Carga regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares de Aeropuerto", capítulo "Compañías Extranjeras de Aviación",
y abarca a todo el personal dependiente de las empresas que componen el
sector.
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un
incremento salarial del 9,55%, sobre los salarios nominales, vigentes al
30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems:
A) 4.14% equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período
01.07.04 - 30.06.05, De este porcentaje se podrán descontar los
incrementos salariales recibidos en ese lapso por el trabajador.
B) Un 3.13 % por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
C) Un 2% por concepto de recuperación
II) Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial del
5.19% sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un
3,13%.
B) Un 2% por concepto de recuperación
CUARTO. Salarios Mínimos. Se establecen las categorías y salarios mínimos
para todos los trabajadores del sector, vigentes en junio de 2005:
CATEGORIAS SALARIOS MINIMOS
Julio a Diciembre de 2005
SUPERVISOR $ 31.762.oo
Ventas/ Pasaje/ Contaduría/ Caja/
Reservas/ Despacho/ Cargas/
Tráfico/ Relaciones Públicas
Mecánico I $ 31.762.oo
Mecánico II $ 26.040.oo
Operativo I $ 28.980.oo
Operativo II $ 26.040.oo
Auxiliar Mayor - Tesorero $ 28.980.oo
Ventas/ Pasaje/ Contaduría/ $ 26.040.oo
Caja/ Ej. Cuentas/ Reservas/
Despacho/ Cargas/ Tráfico/
Rel. Públicas
Auxiliar I $ 26.040.oo
Ventas/ Pasaje/ Contaduría/ Caja/
Ejecutivo de Cuentas/ Reservas/
Despacho/ Carga/ Tráfico/
Relaciones Públicas
Auxiliar II $ 14.720.oo
Auxiliar III $ 12.800.oo
Auxiliar IV $ 10.880.oo
Para otras categorías de la actividad se aplicará la pauta de ajuste
establecida en el artículo tercero de este convenio.
QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real
del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se
estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a
partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de
junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006.
NOVENO. Y para constancia firman en tres ejemplares del mismo tenor. (*)