{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "571" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES. REPRODUCTORES DE PEDIGREE Y HUEVOS DE AVES DE PEDIGREE FERTILES CON DESTINO A LA REPRODUCCION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/31/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/07/1975" 
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  ,"anio" : 1975 
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  ,"vistos" : " Visto: la gestión formulada por la Asociación Rural del Uruguay, en\r\nrelación con los decretos 462/974, del 10 de junio de 1974 y 680/974 del\r\n29 de agosto de 1974.\r\n\r\nResultando: I) Por el artículo 1º del decreto 417/972 del 15 de junio de\r\n1972, el Poder Ejecutivo exoneró por el término de un año a partir de esa\r\nfecha del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la\r\nimportación o de aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos\r\nprevios o consignaciones establecidas en función de la ley 12.670, del 17\r\nde diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas\r\nconsulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º\r\nde la ley 13.637, del 21º de diciembre de 1967 a las importaciones de\r\nreproductores bovinos de todas las razas, tanto de carne, como lecheras,\r\nsobre animales de pedigree (machos o hembras) reproductores ovinos de\r\npedigree (machos o hembras), reproductores suinos de pedigree (machos o\r\nhembras), reproductores avícolas líneas abuelo y matrices (pollitos BB\r\nsexados) y reproductores equinos criollos (machos o hembras).\r\n\r\nII) Por decreto 122/973 del 8 de febrero de 1973, el Poder Ejecutivo\r\nincorporó a la nómina de reproductores beneficiados con las franquicias\r\naduaneras, cambiarias y consulares a que se refiere el artículo 1º del\r\ndecreto 417/972, del 15 de junio de 1972, a los reproductores cunícolas y\r\npavipollos (pavos). A su vez, sustituyó el artículo 5º del decreto\r\n417/972, del 15 de junio de 1972, por el siguiente: \"Las importaciones de\r\nreproductores suinos, equinos criollos, avícolas, cunícolas y pavipollo\r\n(pavos) serán resueltas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,\r\nprevia consulta con la Asociación Rural del Uruguay\";\r\n\r\nIII) El Poder Ejecutivo, por decreto 505/973, del 3 de julio de 1973,\r\ndispuso:\r\n\r\na)   Prorrogar, por el término de un año, a partir del 15 de junio de\r\n1973, la vigencia del decreto 417/972, del 15 de junio de 1972 y su\r\nmodificativo 122/973, del 8 de febrero de 1973;\r\n\r\nb)   Incorporó a la nómina de reproductores beneficiados con las\r\nfranquicias aduaneras, cambiarias y consulares a que se refiere el\r\nartículo 1º del decreto 417/972 del 15 de junio de 1972 y su modificativo\r\n122/973, a los reproductores de todas las razas equinas y/o asnales que\r\ntengan libro de pedigree abierto en la Asociación Rural del Uruguay; y\r\n\r\nc)   Sustituyó el artículo 5º del decreto 417/972 del 15 de junio de 1972,\r\npor el siguiente: \"Las importaciones de reproductores suinos, equinos y/o\r\nasnales de todas las razas que tengan libro de pedigree abierto en la\r\nAsociación Rural del Uruguay, avícolas, cunícolas y pavipollos (pavos)\r\nserán resultas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previa\r\nconsulta a la Asociación Rural del Uruguay\";\r\n\r\nIV) Por decreto 680/974 del 29 de agosto de 1974, el Poder Ejecutivo\r\nsustituyó el artículo 1º del decreto 162/974 del 10 de junio de 1974 por\r\nel siguiente: \"Prorrógase por el término de un año a partir del 15 de\r\njunio de 1974, la vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto\r\n417/972 del 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973,\r\n758/973 (Artículo 9º) del 8 de febrero, 3 de julio y 13 de setiembre de\r\n1973 respectivamente sobre importación de reproductores de pedigree y de\r\nhuevos de aves de pedigree, fértiles con destino a la reproducción con\r\nfranquicias aduaneras, cambiarias y consulares\";\r\n\r\nV) En la gestión de referencia la mencionada Asociación rural solicita se\r\namplíe por un año la vigencia del decreto 462/974, del 10 de junio de 1974\r\ny 680/974 del 29 de agosto de 1974, dado la conveniencia que existe para\r\nel país, a fin de mantener su nivel zootécnico que se permita el ingreso\r\nde reproductores de calidad.\r\n\r\nConsiderando: beneficioso dado las razones invocadas proveer en la forma\r\naconsejada por la Asociación Rural del Uruguay.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959 y\r\nlos artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/571-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 15 de junio de\r\n1975, la vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto 417/972\r\ndel 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973, 758/973\r\n(artículo 9º), 462/974 y 680/974 del 8 de febrero, 3 de julio y 13 de\r\nsetiembre de 1973 y 10 de junio y 29 de agosto de 1974 respectivamente,\r\nsobre importación de reproductores de pedigree y de huevos de aves, de\r\npedigree, fértiles, con destino a la reproducción con franquicias\r\naduaneras, cambiarias y consulares. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH\r\nVILLEGAS\r\n " 
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