EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES. REPRODUCTORES DE PEDIGREE Y HUEVOS DE AVES DE PEDIGREE FERTILES CON DESTINO A LA REPRODUCCION




Promulgación: 17/07/1975
Publicación: 31/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 145
Visto: la gestión formulada por la Asociación Rural del Uruguay, en
relación con los decretos 462/974, del 10 de junio de 1974 y 680/974 del
29 de agosto de 1974.

Resultando: I) Por el artículo 1º del decreto 417/972 del 15 de junio de
1972, el Poder Ejecutivo exoneró por el término de un año a partir de esa
fecha del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos
previos o consignaciones establecidas en función de la ley 12.670, del 17
de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas
consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º
de la ley 13.637, del 21º de diciembre de 1967 a las importaciones de
reproductores bovinos de todas las razas, tanto de carne, como lecheras,
sobre animales de pedigree (machos o hembras) reproductores ovinos de
pedigree (machos o hembras), reproductores suinos de pedigree (machos o
hembras), reproductores avícolas líneas abuelo y matrices (pollitos BB
sexados) y reproductores equinos criollos (machos o hembras).

II) Por decreto 122/973 del 8 de febrero de 1973, el Poder Ejecutivo
incorporó a la nómina de reproductores beneficiados con las franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares a que se refiere el artículo 1º del
decreto 417/972, del 15 de junio de 1972, a los reproductores cunícolas y
pavipollos (pavos). A su vez, sustituyó el artículo 5º del decreto
417/972, del 15 de junio de 1972, por el siguiente: "Las importaciones de
reproductores suinos, equinos criollos, avícolas, cunícolas y pavipollo
(pavos) serán resueltas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
previa consulta con la Asociación Rural del Uruguay";

III) El Poder Ejecutivo, por decreto 505/973, del 3 de julio de 1973,
dispuso:

a)   Prorrogar, por el término de un año, a partir del 15 de junio de
1973, la vigencia del decreto 417/972, del 15 de junio de 1972 y su
modificativo 122/973, del 8 de febrero de 1973;

b)   Incorporó a la nómina de reproductores beneficiados con las
franquicias aduaneras, cambiarias y consulares a que se refiere el
artículo 1º del decreto 417/972 del 15 de junio de 1972 y su modificativo
122/973, a los reproductores de todas las razas equinas y/o asnales que
tengan libro de pedigree abierto en la Asociación Rural del Uruguay; y

c)   Sustituyó el artículo 5º del decreto 417/972 del 15 de junio de 1972,
por el siguiente: "Las importaciones de reproductores suinos, equinos y/o
asnales de todas las razas que tengan libro de pedigree abierto en la
Asociación Rural del Uruguay, avícolas, cunícolas y pavipollos (pavos)
serán resultas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previa
consulta a la Asociación Rural del Uruguay";

IV) Por decreto 680/974 del 29 de agosto de 1974, el Poder Ejecutivo
sustituyó el artículo 1º del decreto 162/974 del 10 de junio de 1974 por
el siguiente: "Prorrógase por el término de un año a partir del 15 de
junio de 1974, la vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto
417/972 del 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973,
758/973 (Artículo 9º) del 8 de febrero, 3 de julio y 13 de setiembre de
1973 respectivamente sobre importación de reproductores de pedigree y de
huevos de aves de pedigree, fértiles con destino a la reproducción con
franquicias aduaneras, cambiarias y consulares";

V) En la gestión de referencia la mencionada Asociación rural solicita se
amplíe por un año la vigencia del decreto 462/974, del 10 de junio de 1974
y 680/974 del 29 de agosto de 1974, dado la conveniencia que existe para
el país, a fin de mantener su nivel zootécnico que se permita el ingreso
de reproductores de calidad.

Considerando: beneficioso dado las razones invocadas proveer en la forma
aconsejada por la Asociación Rural del Uruguay.

Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959 y
los artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 15 de junio de
1975, la vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto 417/972
del 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973, 758/973
(artículo 9º), 462/974 y 680/974 del 8 de febrero, 3 de julio y 13 de
setiembre de 1973 y 10 de junio y 29 de agosto de 1974 respectivamente,
sobre importación de reproductores de pedigree y de huevos de aves, de
pedigree, fértiles, con destino a la reproducción con franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares. 
Referencias al artículo

Artículo 2

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
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