FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 3 SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES




Promulgación: 28/09/1987
Publicación: 08/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3, "Barraca de Cereales", se logró acuerdo que fue suscrito en Acta de fecha
10 de agosto de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.443 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional, en un 15% desde el 1º de junio 
de 1987 al 30 de setiembre de 1987 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3, Subgrupo "Barracas de Cereales". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del
corriente año, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior:

                                                   N$

Peón común o de 3era.                (jornal)   1.111.00
Peón práctico o de 2da.              (jornal)   1.360.00
Peón de 1era.                        (jornal)   1.551.00
Encargado de mantenimiento           (mensual) 53.628.00
Sereno                               (mensual) 34.041.00
Balancero                            (mensual) 52.713.00
Capataz de 1era.                     (mensual) 57.296.00
Capataz de 2da.                      (mensual) 48.129.00
Auxiliar de 3era.                    (mensual) 31.056.00
Auxiliar de 2da.                     (mensual) 39.417.00
Auxiliar de 1era.                    (mensual) 44.196.00
Costurera                            (jornal)   1.355.00
Cadete                               (mensual) 23.700.00

Artículo 3

   Las horas extras trabajadas deberán abonarse con el 100% de recargo.

Artículo 4

   Se establece una prima por antigüedad, en los siguientes términos: a)
a partir de los 10 años continuos de actividad en la empresa, el obrero
generará una prima por antigüedad equivalente al 3% de su remuneración y luego un 0,5% adicional por cada año sucesivo; b) esta prima se calculará
sobre el jornal básico del laudo y en caso de ganar el obrero una remuneración superior al mínimo del laudo, el exceso se imputará a la prima por antigüedad.

Artículo 5

   Establécese el día 15 de setiembre de cada año como el "Día del Trabajador Cerealista", el cual se considerará como feriado pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 12.590.

Artículo 6

   El trabajo nocturno se abonará con un recargo del 20%, entendiéndose por tal la labor cumplida entre las 22 y 6 horas.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 11

   El presente decreto incluye hasta la categoría de Auxiliar de primera capataz, habiéndose excluído el personal de Dirección.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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