{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "570" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ITEM ARTESANAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/09/29/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/09/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/570-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, subgrupo Cerámica Blanca, Item Artesanal, \r\nhabiéndose agotado las instancias de deliberación, no hubo acuerdo entre las partes, según lo establecido en acta de fecha 27 de junio de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad; \r\n \r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos,\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 \r\ny el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse con carácter nacional los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986, para los trabajadores del Grupo N° 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca Item Artesanal, en un porcentaje de un 15% a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, quedando dichos mínimos de la siguiente forma establecidos:\r\n\r\n                                                   N$\r\n\r\nSueldo mensual                                  17.098,20\r\nJornal diario                                      683,93\r\nJornal por hora                                     85,49\r\n\r\nMínimos por categorías\r\n                                                   N$\r\n\r\nLimpiador/a                                         92,89 hora\r\nComplementador/a                                    85,49   \"\r\nColador/a                                           86,93   \"\r\nHornero/a                                           91,77\"\r\nVolante especializado/a                            109,03   \"\r\nPeón de mantenimiento                               86,93   \"\r\nMedio oficial matricero                            123,77   \"\r\nSereno nocturno (incluye 25%)                      112,38   \"\r\nPeón pastero                                        96,01   \"\r\nSubencargado                                       120,84   \"\r\nPintor/a                                            85,49   \"\r\nReparador/a                                         85,49   \"\r\nClasificador/a                                      85,49   \"\r\nPeón común                                          85,49   \"\r\nOperario/a de empaque                               85,49   \"\r\nTallador/a                                          85,49   \"\r\nAyudante Técnico                                  33,894 mensual\r\nEncargado/a                                       39,679   \"\r\nAuxiliar Administrativo                        17.098,20   \"         \r\nSecretario/a                                      35.984   \"\r\nJefe Administrativo                               47.352   \"\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los trabajadores que no recibieran incremento \r\nsalarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 10% sobre los salarios vigentes al 31 \r\nde mayo de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no incluye al personal de Dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los \r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }