{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "570" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA COMERCIALIZACION Y EL TRANSITO DE ORO Y OTROS METALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/10/30/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/10/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 815 
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  ,"vistos" : "  Visto: la política actual del Gobierno orientada a consagrar a la\r\nRepública como plaza financiera internacional.\r\n\r\n Resultando: I) Que las normas que regulan la circulación externa e\r\ninterna de ciertos metales, especialmente el oro, que es una forma de\r\nreserva internacional, deben ser modificadas y orientadas de manera de\r\nhacer fluido el mercado de esos metales;\r\n\r\nII) Que es conveniente y necesario que a través de una reglamentación\r\nprecisa y clara se facilite la contratación y circulación de los metales\r\nseñalados, dotándola de la elemental seguridad que debe regirlas;\r\n\r\nIII) Que dicha reglamentación debe encuadrarse dentro de las pautas de\r\nliberalización que regulan la actual política económica y financiera.\r\n\r\n Considerando: lo dispuesto por el artículo 485 de la ley 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967.\r\n\r\n Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Se consideran metales preciosos el oro, la plata, el platino y paladio,\r\nen barras, monedas, lingotes, planchas, láminas, granallas y medallas\r\nconmemorativas con título no inferior a 900/1000 (novecientas milésimas).\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 32/982 de 27/01/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-1982/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 464/980 de 03/09/1980 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/464-1980/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 464/980 de 03/09/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/464-1980/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 570/979 de 04/10/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/570-1979/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Su importación, ingreso, distribución, comercialización, circulación,\r\nexportación y egreso, será enteramente libre.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los metales preciosos cualquiera sea el uso a que se destinen gozarán a\r\ntodos los efectos de un mismo tratamiento fiscal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "  No será necesario formular declaración alguna ni cumplir ningún trámite\r\npara proceder a la entrada o salida del país de los metales preciosos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El ingreso o salida del país de dichos metales, estarán exonerados del\r\nImpuesto Aduanero Unico a la Importación, de Tasas Consulares, de la Tasa\r\nde Movilización y Bultos y demás tributos que graven dichas operaciones o\r\nque se apliquen en ocasión de las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse los decretos del 11 de agosto de 1952, 2 de junio de 1953, 4 de\r\noctubre de 1955, 14 de mayo de 1957 y 25 de setiembre de 1958, así como\r\ntodas las normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/570-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO\r\n " 
 }