RESPONSABLES POR DEUDAS TRIBUTARIAS DE LOS TRANSPORTISTAS




Promulgación: 17/02/2004
Publicación: 19/02/2004
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 304
VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de 
terceros realizada por los Decretos Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, 
Nº 173/003, de 5 de mayo de 2003 y Nº 331/003, de 13 de agosto de 2003.-

RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz encuentra dificultades 
para obtener el monto del precio del flete que les es trasladado, a 
efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar por cuenta de 
terceros según lo dispone el artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de 
mayo de 2003 con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 
331/003, de 13 de agosto de 2003.-

II) que el artículo 5º de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002, 
faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de flete terrestre 
de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base para el cálculo 
del Impuesto al Valor Agregado.-

CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del Impuesto al Valor 
Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Los responsables por obligaciones tributarias de terceros a que 
refiere el literal a) del artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de 
mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta de terceros los valores por 
tonelada/Kilómetro que se establecen a continuación:

Distancia KM                Retención en $
Hasta 40                        0,74
De 41 a 60                      0,56
De 61 a 80                      0,47
De 81 a 100                     0,41
De 101 a 130                    0,40
De 131 a 160                    0,36
De 161 a 300                    0,29
De 301 a 450                    0,23
Más de 450                      0,21 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los valores establecidos en el artículo anterior serán de aplicación 
siempre que sean superiores a los que surjan de los cálculos dispuestos 
por el Inciso 2) del artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de mayo de 
2003.-
   El resguardo a que refiere el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de 
13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte 
terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de 
transporte. En caso de no haberse proporcionado su identificación, la 
retención se practicará a nombre del enajenante del producto.-
   Estas empresas se constituirán también en responsables por pago de 
obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando 
hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas 
terrestres profesionales de carga.-

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE
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