{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS PARA LOS PUERTOS ESTATALES COMERCIALES DE ULTRAMAR. SERVICIOS PORTUARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "08/02/1994" 
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  ,"vistos" : "    Visto: Lo dispuesto en la Ley de Puertos Nº 16.246 de 6 de abril de\r\n1992, artículo 67 y Disposición Transitoria Primera del Decreto 412/992 de\r\n1 de setiembre de 1992.\r\n\r\n  Resultando: I) Que la Administración Nacional de Puertos remitió\r\noportunamente una relación que, con carácter provisional y hasta tanto se\r\nestableciera el régimen definitivo de prestación de servicios portuarios,\r\nen la forma que recoge el artículo 9 de la Ley Nº 16.246, explicitaba los\r\nservicios portuarios y las modalidades previstas para su prestación.\r\n\r\n           II) Que la Comisión Mixta integrada por técnicos del Ministerio\r\nde Transporte y Obras Públicas y de la Administración Nacional de Puertos,\r\na la cual se le encomendó el estudio de la reglamentación portuaria\r\nespecífica, dentro de la cual se incluye a la definición de las\r\nmodalidades de prestación de los servicios portuarios, ha terminado sus\r\ntrabajos.\r\n\r\n          III) Que por resolución de Directorio 49/2814, de 19 de enero de\r\n1994, la ANP remitió al Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento del\r\nRégimen General de los Servicios Portuarios, en cumplimiento de lo\r\ndispuesto en el artículo 9, literal B) de la Ley 16.246.\r\n\r\n     Considerando: I) Que el campo de la actividad privada, aún la de\r\ninterés público, se rige por el principio de la libertad de actuación de\r\nlas personas, al amparo del régimen constitucional de la libertad de\r\ntrabajo - Artículos 7, 10, 36, 72 y 332 de la Constitución de la\r\nRepública, en tanto que la actividad del Estado se regula por el principio\r\nde competencia, inverso al que impera en la actividad de los hombres y sus\r\nempresas, por lo que sólo podrá hacer aquello para lo que la ley, fundada\r\nen razones de interés general, lo habilite.\r\n\r\n     II) Que la Ley Nº 16.246 establece:\r\n     a) En el artículo 1, que \"la prestación de los servicios portuarios\r\neficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el\r\ndesarrollo del país\", norma ésta que establece más que una disposición\r\nprogramática, un deber jurídico para el Administrador y una directiva\r\nclara para la acción, encuadrada de esta manera en la ejecución de un\r\nobjetivo de política sectorial.\r\n     b) En el artículo 7, que compete al Poder Ejecutivo el\r\nestablecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución,\r\nencomendándole además, el cometido de velar para que aquellos servicios\r\nque se presten en régimen de libre concurrencia, se efectúen en\r\ncondiciones tales que efectivamente lo garanticen.\r\n     c) En el artículo 9, que la prestación de los servicios portuarios en\r\nel puerto de Montevideo - por remisión del artículo 20 en los demás\r\npuertos estatales por parte de empresas privadas, se ejercerá en los\r\ntérminos y condiciones dispuestos por la reglamentación que a los efectos\r\ndicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración\r\nNacional de Puertos.\r\n     d) En el artículo 10, que se asignan como cometido de la\r\nAdministración Nacional de Puertos, además del ya citado de asesorar al\r\nPoder Ejecutivo, el de la administración, conservación y desarrollo del\r\nPuerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el\r\nPoder Ejecutivo - consagrando así un ámbito competencial para la\r\nprestación de servicios portuarios, que requiere actos previos de\r\ndeterminación por el Poder Ejecutivo (literal C de dicho artículo). Lo\r\ncual es coherente, ya que a éste último compete el establecimiento de\r\nla política portuaria y el control de su ejecución, confiriéndole el\r\nlegislador la facultad de determinar, cuando sea conveniente y necesario a\r\ntales fines y por razones de interés general, la participación estatal, de\r\nacuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Puertos y su\r\ndesarrollo reglamentario, en el artículo 67 del Decreto 412/992.\r\n  Se transforma, por ende, el marco anterior de gestión de la\r\nAdministración Nacional de Puertos con el pasaje, de la actividad\r\nprestacional exclusiva o monopólica, a las funciones de una verdadera\r\nautoridad portuaria encargada fundamentalmente de administrar, conservar y\r\ndesarrollar los puertos, debiendo considerarse su especialización y\r\nexperiencia en las decisiones que, en la materia, tome el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   III) Que asimismo, en cumplimiento del orden constitucional y el\r\nmandato legal antes referido, el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto\r\n412/992 de fecha 1º de setiembre de 1992, en cuyo artículo primero se\r\nponen de manifiesto las bases legales de la política portuaria nacional y\r\nlos principios fundamentales para su ejecución, contenidos en la propia\r\nLey de Puertos y en la Constitución de la República, expidiendo a su vez\r\nlos actos de directiva que, fijen sus objetivos (Artículo 3) y los\r\ninstrumentos de dicha política (Artículo 4), permitiendo un manejo\r\ninstrumental coherente a todos los niveles - políticos, administrativos,\r\noperacionales y técnicos - para gestionar la transición desde un sistema\r\nde máxima regulación e intervención estatal, al nuevo escenario de\r\napertura y libre competencia.\r\n\r\n   IV) Que resulta claro - en el contexto de la Ley de Puertos y su\r\nreglamentación que la actividad portuaria, si bien es una actividad de\r\nnaturaleza privada, es sin duda de interés público, por lo que se\r\njustifican los poderes de control del Estado y que su potestad\r\nsancionatoria sea particularmente intensa en la materia.\r\n  Por ende, el concepto de concesión se desvincula en la normativa\r\nvigente de la noción de servicio público, esto es de aquel cometido de la\r\nAdministración, que si bien no es esencial, sí es propio del Estado y sólo\r\npuede ser cumplido por éste o por su mandato expreso, confiriéndole los\r\npoderes necesarios para ello al concesionario.\r\n   La concepción que recoge nuestro derecho positivo en materia portuaria\r\nsupera la categoría doctrinaria por lo cual la actividad concesional se\r\nvinculaba de manera inexorable a la noción de servicio público.\r\n   En la sistemática jurídica, legal y reglamentaria, la concesión como\r\n acto administrativo convoca otras nociones como la de uso privativo de\r\nalgunos bienes del dominio público o fiscal portuario estatal, la del\r\nmonto de la inversión a realizar, el mayor plazo, la regulación del acceso\r\na la actividad prestacional con la suficiente garantía para ambas partes,\r\netc.\r\n\r\n   V) Los servicios portuarios, por ser de naturaleza privada son de\r\nprestación privada, pero también pueden ser de prestación estatal. Pero\r\nesto último sólo en forma excepcional o subsidiaria, según resulta del\r\nartículo 9 de la Ley Nº 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada\r\npor el artículo 10 de la Ley Nº 16.246, como también de los artículos 67 y\r\n68 del Decreto 412/992.\r\n\r\n  VI) Que, coherente con lo anterior, el establecimiento de un régimen\r\nadecuado de prestación de los servicios portuarios, resulta conveniente\r\na los objetivos de la política portuaria nacional establecidos en el\r\ncitado artículo 3 del Decreto 412/992 en especial en sus literales A), B)\r\ny C), que se refieren al fomento de la economía nacional, mediante la\r\nprestación de los servicios portuarios con la máxima productividad,\r\neficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición económica y\r\nestratégica de los medios destinados al desarrollo de los puertos y la\r\nbúsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos.\r\n\r\n VII) Que, consecuentemente, es de fundamental importancia la definición\r\nde un marco institucional que genere un horizonte claro, estable y seguro\r\npara el desarrollo de las actividades de los distintos agentes económicos\r\nen el sistema portuario, así como una delimitación inequívoca de los roles\r\nque se atribuyen al Estado y al sector privado en materia de servicios\r\nportuarios, derivados del nuevo régimen que establece la Ley Nº 16.246, lo\r\nque facilitará las mejores condiciones para el desenvolvimiento de los\r\nservicios portuarios y para el logro del objetivo general de la\r\nconfiabilidad del sistema de puertos nacionales.\r\n\r\n     Atento: A lo establecido en el artículo 168 Numeral 4 de la\r\nConstitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Régimen General de los Servicios Portuarios para los\r\npuertos estatales comerciales de ultramar de la República, según el\r\nsiguiente texto: (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/57-1994\" >Texto</a>.\r\n" 
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 ,"textoArticulo" : "    Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el\r\nDiario Oficial.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU -\r\nIGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER -\r\nEDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA -\r\nJOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY\r\n " 
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