COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - EXPORTACIONES




Promulgación: 07/02/1990
Publicación: 23/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1990
  •    Página: 159
      Visto: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 923/988 de 30 de diciembre
de 1988;

      Resultando: I) Que por el literal b) del Artículo 3 de dicho Decreto
se modificó el Artículo 21 del Decreto Nº 623/987 de 23 de octubre de
1987, estableciendo que ninguna empresa que opere en admisión temporaria
podrá ceder a cualquier título los bienes industrializados para
exportación indirecta, sin contar previamente con la autorización del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.- Agrega que las infracciones a esta
disposición serán consideradas como faltantes de stock.

      II) Que las infracciones consideradas como faltantes de stock están
penadas con una multa equivalente al 100% del valor CIF de la mercadería
importada, sin perjuicio del pago de todos los gastos de nacionalización
(Artículo 21 del Decreto 623/987 de 23 de octubre de 1987).

     III) Que la importancia de la multa por las infracciones consideradas
como faltantes de stock, establecida por el Artículo 21 del Decreto
623/987 de 23 de octubre de 1987, estaba justificada porque ese concepto
se refería a mercadería importadas al amparo de las franquicias de la
admisión temporaria, las cuales se destinaban indebidamente a la venta en
plaza, que constituye una infracción grave

      IV) La modificación introducida por el literal b) del Artículo 3 del
decreto 923/988 al artículo 21 del Decreto 623/987, asimiló la infracción
de no solicitar previamente la autorización para exportar por intermedio
de otras firmas, con la infracción de venta en plaza de mercaderías
importadas en admisión temporaria, lo cual debe ser corregido, pues en
este caso hubo una simple omisión de una exigencia formal, pero lo
importante es que las mercaderías fueron exportadas en tiempo y forma. Y
debe tenerse en cuenta que la exportación indirecta es un método muy útil,
pues faculta la incorporación de Insumos fabricados en el país al producto
final.

      Considerando: que una penalización similar, para infracciones tan
distantes en su importancia, resulta desproporcionada y debe ser
corregida, incluso contemplando casos ocurridos a partir del 29 de junio
de 1989, fecha en que se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº
923/988;

      Atento: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía:

                El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 420/990 Derogada/o de 11/09/1990 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 57/990 de 07/02/1990 artículo 1.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN
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