{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "57" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 3. SUBGRUPO BARRACAS DE LANAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/08/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/03/1988" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3, Subgrupos \"Barracas de Lanas\" y \"Lavaderos de Lanas\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de setiembre de 1987.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio \r\nde 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes \r\nal 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadores de lanas; consignatarios y vendedores de lanas y cueros, y exportadores y comerciantes de cueros, comprendidas en el Grupo N° 3, Subgrupo \"Barracas de Lanas\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional, en un 15,76 desde el 1° de junio \r\nde 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios percibidos al 31 \r\nde mayo de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas \r\nreferidas en el artículo anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio \r\nde 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes \r\nal 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros y mensuales de los \r\n\"Lavaderos de Lanas\" comprendidos en el Grupo N° 3. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/57-1988/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes y a \r\nlo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986 de fecha 24 de \r\nnoviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos \r\nde Montevideo y Canelones, y la Zona II para los restantes departamentos del país; los siguientes salarios mínimos por categorías:\r\n\r\n                                       Zona I             Zona II\r\nA) Jornaleros Barr. Lanas                N$                 N$\r\n\r\nOficial clasif. de lanas             5.166,00            4.649,40\r\n1/2 Of. clasif. de lanas             4.026,30            3.623,70\r\nClasif. de cueros                    4.026,30            3.623,70\r\nPeón recibidor                       4.026,30            3.623,70\r\nPeón de prensa                       3.004,80            2.704,30\r\nPeón especializado                   2.901,30            2.611,20\r\nPeón común                           2.640,70            2.376,60\r\nMecánico o maquinista                3.034,80            2.731,30\r\nChofer de barraca                    3.084,00            2.775,60\r\nSereno                               2.858,20            2.572,40\r\n\r\nB) Adminis. de Export. de lanas         N$                  N$\r\n\r\nComprador                            186.685             168.017\r\nJefe de Contaduría                   182.327             164.094\r\nEncargado de finanzas                182.327             164.094\r\n2do comprador                        177.767             159.990\r\nMayordomo                            173.211             155.890\r\nJefe de clasificación                168.650             151.785\r\nTenedor de libros                    145.860             131.274\r\nEncarg. de embarques                 145.860             131.274\r\nOficinista calificado                136.745             123.071\r\nCapataz                              132.187             118.968\r\nOficinista                           104.840              94.356\r\nAyudante semitécnico                  91.162              82.046\r\nAyudante de barraca                   91.162              82.046\r\nAuxiliar                              75.211              67.690\r\nChofer                                45.582              41.024\r\nSereno                                45.582              41.024\r\nMeritorio sin antig.                  36.464              31.018\r\nMeritorio con 1 año ant.              41.937              37.743\r\nMeritorio con 2 años ant.             49.226              44.303\r\nMeritorio con 3 años ant.             60.165              54.149\r\nMeritorio con 4 años ant. pasa a auxiliar\r\nCadete                                SMN                SMN\r\nCadete con 2 años de ant. pasa a meritorio\r\nLimpiador                             SMN                SMN \r\n\r\nC) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros y exportadores y comerciantes de cueros\r\n\r\n                                       Zona I             Zona II\r\n                                         N$                 N$\r\n\r\nVendedor                              159.536            143.582\r\nJefe Administ.                        150.420            135.378\r\n2do. Vendedor                         132.187            118.968\r\nEncargado de barraca                  109.396             98.456\r\nOficial administ.                      91.162             82.046\r\nAuxiliar administ.                     70.649             63.584\r\nSereno                                 45.582             41.024\r\nMeritorio sin antig.                   36.467             32.820\r\nMeritorio con 1 año ant.               41.937             37.743\r\nMeritorio con 2 años ant.              49.230             44.307\r\nMeritorio con 3 años ant.              60.170             54.153\r\nMeritorio con 4 años de antigüedad pasa a auxiliar.\r\nCadete                                SMN                SMN\r\nCadete con 2 años de antigüedad pasa a meritorio\r\nLimpiador                             SMN                SMN\r\nEncarg. de embarque                   104.840             94.356\r\n\r\nD) Jornaleros y mensuales de Lavaderos de Lanas\r\n\r\n                                       Zona I             Zona II\r\n                                         N$                 N$\r\n\r\nFoguista                               2.954,20           2.658,80\r\nPeón de prensa                         2.789,70           2.510,70\r\nPeón especializado                     2.426,80           2.184,10\r\nPeón común                             2.150,40           1.935,40\r\n1/2 Oficial mecánico                   2.482,50           2.234,30\r\nAyudante de capataz                    2.537,90           2.284,10\r\nDesbordador                            2.482,50           2.234,30\r\nDescartador                            2.426,80           2.184,10\r\nMayordomo                               138.527         124.674,30\r\nCapataz mecánico                     115.131.00         103.617,90\r\nCapataz jornalero                      4.649,50           4.184,60\r\nCapataz mensual                      100.886.00          90.797,40\r\nMecánico                              79.890.00          71.901.00\r\nChofer jornalero                       2.669,90           2.402,90\r\nChofer mensual                        67.258,00          60.532.20\r\nSereno mensual                        45.580.00          41.022.00\r\nJefe de contaduría                   149.830.00         134.847.00\r\nOficinista calificado                118.287.00         106.458,30\r\nOficinista                           104.836.00          94.352.40\r\nAuxiliar                              64.664.00          58.197,60\r\nMeritorio                             47.077.00          42.369,30 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos que las empresas hubieren dado a sus trabajadores con \r\nanterioridad, se tomarán a cuenta de los fijados por el presente \r\ndecreto en los artículos 1°, 2° y 3°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de \r\neste decreto que: I) El cadete que genere una antigüedad de dos años en \r\nel cargo, ascenderá automáticamente a la categoría de Meritorio; II) El sueldo del meritorio, se ajustará de la siguiente forma: a) al cumplir 1 año de antigüedad en la categoría: 15% de aumento; b) al cumplir 2 años \r\nde antigüedad en la categoría: 35% de aumento; c) al cumplir 3 años de antigüedad en la categoría: 65% de aumento; y d) al cumplir 4 años de antigüedad en la categoría asciende a la categoría de Auxiliar. Estos aumentos se aplicarán sobre los mínimos de categoría Meritorio y la antigüedad se considerará a partir del 1° de junio de 1985;\r\nIII) Todo empleado que realice más de una función perteneciente a más de un cargo, deberá ser remunerado por el cargo de la función superior, siempre que dicha función se realice en forma permanente. Si la realizara en forma transitoria por un período de interinato mayor de 30 días calendario, deberá percibir la diferencia de sueldo entre ambos cargos \r\npor el lapso del interinato que supere a los 30 días. Cuando el desempeño del cargo superior responda única y exclusivamente a un período de \r\nprueba, para la provisión del mismo, no generará diferencia de sueldo \r\nsino después del cuarto mes; IV) Todo empleado que guarde o traslade valores, siempre y cuando no se le reconozca una compensación adicional específica, quedará exento de responsabilidad por pérdida o sustracción \r\nde dichos valores salvo caso de dolo o culpa con excepción de \r\nnegligencia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no \r\npodrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los \r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de \r\nincrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente \r\ndecreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en \r\nvigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente grupo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna \r\ndiferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nlaudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores \r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto incluye hasta la categoría de Encargado de \r\nFinanzas, habiéndose excluido el personal de Dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1988/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }