{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "57" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO PARA VEHICULOS ENSAMBLADOS EN EL PAIS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 64 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el decreto 942/986 de 30 de diciembre de 1986.\r\n\r\n    Resultando: que por el mismo se modificaron las tasas del Impuesto\r\nEspecífico Interno (IMESI) que gravan las enajenaciones de vehículos\r\nautomotores.\r\n\r\n    Considerando: I) Que la modificación efectuada apunta a compatibilizar\r\nla tributación de los vehículos con los objetivos perseguidos en materia\r\nde política nacional;\r\n\r\n    II) Que tal modificación implica que el sector involucrado deba\r\nrealizar el ajuste industrial correspondiente en lo que al ensamblado de\r\nautomotores en el país se refiere;\r\n\r\n    III) Que es conveniente contemplar el ajuste referido sin crear\r\ndistorsiones en los fines perseguidos;\r\n\r\n    IV) Que a tal efecto se entiende oportuno que, para los vehículos\r\nensamblados en el país, el incremento de las tasas opere con cierto\r\ngradualismo.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La tasa que fija el literal e) del artículo 1º del decreto 942/986 de\r\n30 de diciembre de 1986 será del 12% para los vehículos ensamblados en el\r\npaís y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de enero y el 31\r\nde marzo de 1987 y será del 16% para los vehículos ensamblados en el país\r\ny entregados por las plantas armadoras entre el 1º de abril y el 30 de\r\njunio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Tasa que fija el literal d) del artículo 1º del decreto 942/986 de\r\n30 de diciembre de 1986 será del 7% para los vehículos ensamblados en el\r\npaís y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de enero y el 31\r\nde marzo de 1987 y será del 9% para los vehículos ensamblados en el país y\r\nentregados por las plantas armadoras entre el 1º de abril y el 30 de junio\r\nde 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/57-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
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