CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICA DE RACIONES BALANCEADAS




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones seguidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria molinera, panadería y fabricación de pastas frescas", Subgrupo fábricas de raciones 
balanceadas, no se ha logrado acuerdo.
  
   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el
presente decreto, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas;
Peón común: N$ 565,60 por jornal.
Peón práctico: N$ 605,40 por jornal.
Cadete: N$ 9.000 mensuales.
Auxiliar tercero: N$ 17.500,00 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse para las categorías del personal obrero no comprendidas en el artículo precedente, un incremento del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 3

   Establécese para las demás categorías del personal administrativo, de auxiliar tercero en adelante, un incremento de N$ 3.000,00 (nuevos pesos tres mil) sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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