Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones seguidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria molinera, panadería y fabricación de pastas frescas", Subgrupo fábricas de raciones
balanceadas, no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el
presente decreto, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas;
Peón común: N$ 565,60 por jornal.
Peón práctico: N$ 605,40 por jornal.
Cadete: N$ 9.000 mensuales.
Auxiliar tercero: N$ 17.500,00 mensuales. (*)
Fíjanse para las categorías del personal obrero no comprendidas en el artículo precedente, un incremento del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
Establécese para las demás categorías del personal administrativo, de auxiliar tercero en adelante, un incremento de N$ 3.000,00 (nuevos pesos tres mil) sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.