{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "569" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/11/19/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/09/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/11/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 39,\r\n\"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de\r\nEmpresas Periodísticas\", Subgrupo \"Prensa y Talleres Gráficos del Interior\r\ndel País\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 30 de junio de\r\n1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que el Convenio Colectivo celebrado el día 31 de marzo de 1987\r\nentre la Asociación Empresaria \"Organización de la Prensa del Interior\r\n(OPI)\" y las organizaciones Sindicales Síndicato de Artes Gráficas y\r\nAsociación de la Prensa del Uruguay, que conforman los Anexos I, II, III,\r\ny IV del presente decreto se consideran parte integrante del mismo, a\r\ntodos sus efectos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1987/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse las siguientes categorías, puntajes y salarios mínimos para los\r\ntrabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 \"Prensa, Radiodifusión,\r\nTelevisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\",\r\nSubgrupo \"Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País\", para los\r\nsectores evaluados (Talleres Gráficos) cuya aplicación se efectuará\r\nconforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º\r\ndel Convenio Colectivo a que se refiere el artículo anterior y en la forma\r\nejemplarizada en los Anexos III y IV y regirán con vigencia desde el 1º de\r\njunio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.\r\n\r\nCategoría                              Puntaje          Salario Mensual\r\n                                                              N$\r\nLinotipista 1ª................         172               72.130.00\r\nLinotipista 2ª................         161               67.517.00\r\nTipógrafo 1ª .................         155               65.001.00\r\nTipógrafo 2ª .................         135               56.614.00\r\nAyudante Tipógrafo ...........          99               41.517.00\r\nCompositor Cajista 1º ........         110               46.130.00\r\nCompositor Cajista 2ª ........          91               38.612.00\r\nImpresor Máquina Tipográfica color     141               59.130.00\r\nImpresor Máquina Tipográfica de texto  130               54.517.00\r\nAyudante Impresor Planatipográfica      94               39.420.00\r\nImpresor Rotoplana ..............      155               65.001.00\r\nAyudante Impresor Rotoplana .....      103               43.194.00\r\nOperador Terminal\r\nFotocomponedora 1ª ..............      174               72.969.00\r\nOperador Terminal\r\nComponedora 2ª ..................      147               61.646.00\r\nAyudante Terminal ...............      110               46.130.00\r\nArmador Papel 1ª ................      160               67.097.00\r\nArmador Papel 2ª ................      136               57.033.00\r\nAyudante Armador ................      102               42.775.00\r\nFotomontador Películas 1ª .......      172               72.130.00\r\nFotomontador Películas 2ª .......      146               61.227.00\r\nAyudante Fotomontador ...........      113               47.388.00\r\nFotógrafo Fotomecánica de 1ª ....      176               73.807.00\r\nFotógrafo Fotomecánica de 2º ....      150               62.904.00\r\nAyudante Fotógrafo Fotomecánica .      120               50.323.00\r\nOficial Rotativa Offset 1ª .....       185               77.581.00\r\nOficial Rotativa Offset 2ª .....       157               65.840.00\r\nAyudante Rotativa Offset .......       118               49.484.00\r\nOperador Computador ............       182               76.324.00\r\nAyudante Computador ............       127               49.065.00\r\nOficial Klischograff ...........       135               56.614.00\r\nFotocromista 1 ª................       174               72.969.00\r\nFotocromista 2ª ................       148               62.065.00\r\nPeón ...........................       117               49.065.00\r\nCortador 1º ....................       166               69.614.00\r\nCortador 2ª ....................       140               58.710.00\r\nImpresor Offset hasta doble Oficio 1º  154               64.581.00\r\nImpresor Offset hasta doble Oficio 2ª  134               56.194.00\r\nImpresor Offset más de doble Oficio 1º 170               71.291.00\r\nImpresor Offset más de doble Oficio 2ª 146               61.227.00\r\nAyudante Impresor más de doble Oficio  109               45.710.00\r\nMecánico 1ª ....................       182               76.324.00\r\nMecánico 2ª ....................       151               63.323.00\r\nElectricista 1ª ................       186               78.001.00\r\nElectricista 2ª ................       155               65.001.00 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que el valor del punto fijado en el artículo del Convenio\r\nColectivo relacionado en el artículo 1º del presente decreto, a los\r\nefectos de la aplicación de la evaluación de tareas, será de N$ 419,36\r\n(nuevos pesos cuatrocientos diecinueve con 36/100) con vigencia desde el\r\n1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntanse, con carácter general, los salarios vigentes al 31 de mayo\r\nde 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 \"Prensa,\r\nRadiodifusión, Televisión, Comunicaciones  y Talleres Gráficos de Empresas\r\nPeriodísticas\" Subgrupo \"Prensa y Talleres del Interior del País\", en un\r\n17,26% (diecisiete  con veintiséis  por ciento) con vigencia desde el 1º\r\nde junio de 1987 y  hasta el 30 de setiembre de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en  los\r\nLaudos  o Decretos  del presente Grupo, este Consejo de Salarios\r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dicho trabajadores\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : " Queda expresamente establecido, que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente para hombres o mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad  privada no podrán\r\nser incrementados en  más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por\r\nconcepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el\r\npresente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 30 de setiembre de 1987,  ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que en el presente decreto no se incluye al personal de\r\nDirección. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD -  RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }