CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 28/09/1987
Publicación: 19/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 39,
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior
del País", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 30 de junio de
1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo celebrado el día 31 de marzo de 1987
entre la Asociación Empresaria "Organización de la Prensa del Interior
(OPI)" y las organizaciones Sindicales Síndicato de Artes Gráficas y
Asociación de la Prensa del Uruguay, que conforman los Anexos I, II, III,
y IV del presente decreto se consideran parte integrante del mismo, a
todos sus efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjanse las siguientes categorías, puntajes y salarios mínimos para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión,
Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas",
Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País", para los
sectores evaluados (Talleres Gráficos) cuya aplicación se efectuará
conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º
del Convenio Colectivo a que se refiere el artículo anterior y en la forma
ejemplarizada en los Anexos III y IV y regirán con vigencia desde el 1º de
junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Categoría                              Puntaje          Salario Mensual
                                                              N$
Linotipista 1ª................         172               72.130.00
Linotipista 2ª................         161               67.517.00
Tipógrafo 1ª .................         155               65.001.00
Tipógrafo 2ª .................         135               56.614.00
Ayudante Tipógrafo ...........          99               41.517.00
Compositor Cajista 1º ........         110               46.130.00
Compositor Cajista 2ª ........          91               38.612.00
Impresor Máquina Tipográfica color     141               59.130.00
Impresor Máquina Tipográfica de texto  130               54.517.00
Ayudante Impresor Planatipográfica      94               39.420.00
Impresor Rotoplana ..............      155               65.001.00
Ayudante Impresor Rotoplana .....      103               43.194.00
Operador Terminal
Fotocomponedora 1ª ..............      174               72.969.00
Operador Terminal
Componedora 2ª ..................      147               61.646.00
Ayudante Terminal ...............      110               46.130.00
Armador Papel 1ª ................      160               67.097.00
Armador Papel 2ª ................      136               57.033.00
Ayudante Armador ................      102               42.775.00
Fotomontador Películas 1ª .......      172               72.130.00
Fotomontador Películas 2ª .......      146               61.227.00
Ayudante Fotomontador ...........      113               47.388.00
Fotógrafo Fotomecánica de 1ª ....      176               73.807.00
Fotógrafo Fotomecánica de 2º ....      150               62.904.00
Ayudante Fotógrafo Fotomecánica .      120               50.323.00
Oficial Rotativa Offset 1ª .....       185               77.581.00
Oficial Rotativa Offset 2ª .....       157               65.840.00
Ayudante Rotativa Offset .......       118               49.484.00
Operador Computador ............       182               76.324.00
Ayudante Computador ............       127               49.065.00
Oficial Klischograff ...........       135               56.614.00
Fotocromista 1 ª................       174               72.969.00
Fotocromista 2ª ................       148               62.065.00
Peón ...........................       117               49.065.00
Cortador 1º ....................       166               69.614.00
Cortador 2ª ....................       140               58.710.00
Impresor Offset hasta doble Oficio 1º  154               64.581.00
Impresor Offset hasta doble Oficio 2ª  134               56.194.00
Impresor Offset más de doble Oficio 1º 170               71.291.00
Impresor Offset más de doble Oficio 2ª 146               61.227.00
Ayudante Impresor más de doble Oficio  109               45.710.00
Mecánico 1ª ....................       182               76.324.00
Mecánico 2ª ....................       151               63.323.00
Electricista 1ª ................       186               78.001.00
Electricista 2ª ................       155               65.001.00 

Artículo 3

Establécese que el valor del punto fijado en el artículo del Convenio
Colectivo relacionado en el artículo 1º del presente decreto, a los
efectos de la aplicación de la evaluación de tareas, será de N$ 419,36
(nuevos pesos cuatrocientos diecinueve con 36/100) con vigencia desde el
1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. 

Artículo 4

Increméntanse, con carácter general, los salarios vigentes al 31 de mayo
de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa,
Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones  y Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas" Subgrupo "Prensa y Talleres del Interior del País", en un
17,26% (diecisiete  con veintiséis  por ciento) con vigencia desde el 1º
de junio de 1987 y  hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en  los
Laudos  o Decretos  del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dicho trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. 

Artículo 6

Queda expresamente establecido, que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad  privada no podrán
ser incrementados en  más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente decreto. 

Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987,  ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 9

Establécese que en el presente decreto no se incluye al personal de
Dirección. 

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD -  RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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