{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "569" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MONTOS DE LAS PRIMAS SERVIDAS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/11/12/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/11/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/11/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1112 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/569-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Asistencia\r\nSocial Policial sobre la actualización de prestaciones a cargo del\r\nServicio de Retiros y Pensiones Policiales.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el régimen regulador de prestaciones accesorias a\r\nlos haberes de retiros o pensionarios, así como el monto mínimo de estos\r\nse establecen mediante un procedimiento fijado legalmente;\r\n\r\nII) Que los montos de tales prestaciones de conformidad al mecanismo\r\ninstituido deben ser ajustados anualmente en base del \"Indice de\r\nRevaluación de Pasividades\" que formulaba la Comisión Honoraria Asesora de\r\nla Seguridad Social o el Banco de Previsión Social en su caso;\r\n\r\nIII) Que el Acto Institucional 9 suprime el Banco de Previsión Social en\r\nforma expresa y a la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social en\r\nforma tácita.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el campo de aplicación del mencionado Acto\r\nInstitucional -en el Régimen General de Pasividades- no comprende el\r\nServicio de Retiros y Pensiones Policiales que debe seguir sirviendo las\r\nprestaciones a su cargo, según las disposiciones legales que le asignaron\r\ntales beneficios y por ende deben ser actualizadas en las fechas y por los\r\nprocedimientos que tales normas indican;\r\n\r\nII) Que la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial de acuerdo a\r\nlo dispuesto en la ley 14.230, de 23 de julio de 1974 y decreto\r\nreglamentario, dirige, coordina y supervisa las actividades de las\r\ndependencias a su cargo y cuenta con el personal técnico para los debidos\r\nasesoramientos.\r\n\r\n   Atento: a la opinión de la Asesoría Jurídica del Ministerio del\r\nInterior y lo dispuesto en las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y\r\n14.230, de 23 de julio de 1974, modificativas y concordantes,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1º de julio de 1980 para las prestaciones que se\r\nindicarán servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los\r\nsiguiente montos:\r\n\r\na)   Subsidio por fallecimiento (Artículo 76, ley 12.761, de 23 de agosto\r\n     de 1960) N$ 4.352.00 (cuatro mil trescientos cincuenta y dos nuevos\r\n     pesos);\r\nb)   Prima por edad (Artículo 5º, ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965)\r\n     N$ 150 (ciento cincuenta nuevos pesos);\r\nc)   Mínimos de haber de retiro y pensionario (Artículo 2º, ley 13.426,\r\n     citada y 92, ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, en lo pertinente)\r\n     N$ 726.00 (setecientos veintiséis nuevos pesos) y N$ 318.00\r\n     (trescientos dieciocho nuevos pesos) respectivamente, mensuales y\r\n     nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, antes del 30 de\r\nabril de cada año, propondrá la actualización de los montos de las\r\nprestaciones mencionadas que regirán a partir del 1º de julio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/569-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ\r\n " 
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