CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 33. DEPOSITOS Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS DE TERCEROS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Junio a Setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación
de la corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del
período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la Corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere.