{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "567" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE DISPOSICIONES SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE DE AZUCAR BLANCO REFINADO POR DETERMINADO PERIODO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/10/30/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/10/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 811 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión promovida por la Asociación de Importadores y Mayoristas\r\nde Almacén, tendiente a obtener la total liberalización del transporte\r\nterrestre de azúcar, entre el 1º de noviembre de cada año y el 31 de mayo\r\ndel año siguiente.\r\n\r\n Resultando: I) Por el artículo 3º del decreto 636/975, de fecha 14 de\r\nagosto de 1975, se estableció que durante el período comprendido entre el\r\n1º de noviembre y el 31 de mayo del año siguiente no se permitirá el\r\ntransporte de partidas de azúcar mayores de 50 kilogramos desde las 19\r\nhoras hasta la hora 6;\r\n\r\nII) A su vez, el decreto 865/975, de fecha 13 de noviembre de 1975,\r\nestableció que, a partir de la fecha del mismo, los ingenios productores\r\nde azúcar, quedan exonerados de la exigencia que establece para el\r\ntransporte de azúcar el decreto 636/975, de fecha 14 de agosto de 1975.\r\n\r\n Considerando: I) La comercialización de azúcar se integra en la política\r\ntrazada en materia de liberalización de precios, por lo que debe ser\r\ncomplementada con medidas que posibiliten su desarrollo, atendiendo a esos\r\nfines, e impidan que otros factores no perturben la dinámica instituida;\r\n\r\nII) Necesario, por tanto, eliminar actuales trabas que obstaculizan el\r\nnormal desenvolvimiento de la libre comercialización del azúcar blanco\r\nrefinado;\r\n\r\nIII) La actual existencia de efectivos medios de contralor que permiten al\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Contralor\r\nLegal, ejercer una vigilancia estricta sobre el uso del azúcar, por parte\r\nde los industriales elaboradores de vino, lo que hace innecesario mantener\r\nla restricción horaria dispuesta para el transporte de azúcar refinado;\r\n\r\nIV) Conveniente establecer que la exoneración de la prohibición de\r\ntransportar azúcar, en cantidades mayores de 50 kilogramos, desde las 19\r\nhoras hasta las 6 horas, en el período comprendido entre el 1º de\r\nnoviembre y el 31 de mayo de cada año, se extienda -únicamente- al\r\ntransporte de azúcar blanco refinado.\r\n\r\n Atento: a los informes producidos por la Intervención del Consejo\r\nNacional de Subsistencias y Contralor de Precios y la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por\r\nel artículo 142     de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la fecha del presente decreto los transportistas de azúcar\r\nblanco refinado quedan exonerados de la exigencia establecida en el\r\nartículo 3º del decreto 636/975, de fecha 14 de agosto de 1975. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/567-1979/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los transportistas comprendidos en el artículo anterior, deberán cumplir\r\ncon las obligaciones establecidas en el artículo 4º del decreto 636/975,\r\nde 14 de agosto de 1975.\r\n\r\n Los ingenios productores de azúcar se rigen -para el transporte de ésta-\r\npor lo dispuesto en el decreto 865/975, de 13 de noviembre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - ERNESTO ROSSO - LUIS H. MEYER\r\n " 
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