{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "567" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. AUMENTO DE PASIVIDADES. JULIO 1975" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/29/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/07/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 136 
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  ,"vistos" : " Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 del 28 de\r\nnoviembre de 1961, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y 13.608 de 8 de\r\nsetiembre de 1967.\r\n\r\nResultando: I) Que el Banco de Previsión elevó en tiempo y de conformidad\r\na lo establecido en el inciso d) del Art. 40º de la ley 12.996 de 28 de\r\nnoviembre de 1961, los estudios técnicos necesarios para la determinación\r\ndel índice de revaluación de las pasividades a cargo de las Cajas de\r\nJubilaciones y Pensiones que rige;\r\n\r\nII) Que asimismo se ha planteado la insuficiencia del Banco de Previsión\r\nSocial para atender con sus actuales recursos la totalidad de las nuevas\r\nobligaciones que resulten de la aplicación del índice de revaluación que\r\nse fije;\r\n\r\nIII) Que la citada ley 12.996 establece en su Art. 2º (Inciso 4º) que\r\ncompete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se\r\naplicará en el ejercicio siguiente.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el Poder Ejecutivo, por decretos 494/973 de 30 de\r\njunio de 1973 y 480/974 de 13 de junio de 1974, dispuso la aplicación de\r\níndices diferenciales en la revaluación de pasividades, haciendo uso de la\r\nfacultad que le acuerda el Art. 4º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de\r\n1965, acordando un mayor porcentaje a quienes se hallaban en situación de\r\nmayor necesidad, ya fuera por razones de edad más avanzada o de\r\nimposibilidad física;\r\n\r\nII) Que en la presente oportunidad y pese a las dificultades de orden\r\nfinanciero, se ha entendido conveniente mantener esa política de ajuste\r\niniciada con las revaluaciones realizadas en los dos años anteriores, por\r\nestimarla como la que mejor se adecua a los principios de la previsión\r\nsocial;\r\n\r\nIII) Que en la determinación de los índices de revaluación a aplicar a\r\npartir del 1º de julio del corriente año, el Poder Ejecutivo ha tenido en\r\ncuenta asimismo la variación probable de los precios del consumo en el\r\nsemestre que resta del presente ejercicio, de acuerdo con la cual el\r\nincremento promedial de las pasividades absorbe con exceso esas\r\nvariaciones, lo que implica una mejor real del poder adquisitivo de los\r\npasivos cuya situación económico-financiera es más atendible.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1975, los siguientes índices de\r\nrevaluación de pasividades:\r\n\r\na)   Un 50% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuenten con\r\n     50 años y más de edad pero menores de 60 años;\r\n\r\nb)   Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y\r\n     más edad, pero menores de 65 años y a las cuotas de pensiones cuyos\r\n     titulares cuenten con menos de 18 años de edad y los de 50 años y más\r\n     de edad pero menos de 60 años;\r\n\r\nc)   Un 70% las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 65 años y más de\r\n     edad pero menos de 75 o cuya pasividad fue otorgada por la causal\r\n     imposibilidad física, a las cuotas-partes de pensiones cuyos\r\n     titulares cuenten con 60 años y más de edad y a las Pensiones a la\r\n     Vejez;\r\n\r\nd)   Un 80% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 75 y más\r\n     años de edad;\r\n\r\ne)   Un 30% a las jubilaciones y cuotas-partes de pensiones cuyos\r\n     titulares no se encuentren en ninguna de las condiciones establecidas\r\n     en los incisos precedentes.\r\n\r\n Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del\r\nBanco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria\r\ny Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos\r\ny de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en\r\nel artículo 87º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se\r\nliquidarán en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre\r\nde 1961 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.182 del 1º de abril de\r\n1974 y por las disposiciones del presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión\r\nSocial, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho\r\nInstituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena\r\ninmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de\r\nPrevisión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en\r\ndecenas de centésimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedan fijados en N$ 94.00 (nuevos\r\npesos noventa y cuatro) y N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno)\r\nmensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el\r\nartículo 2º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y en lo\r\npertinente, por el Art. 92º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Auméntase a N$ 15.00 (nuevos pesos quince) mensuales líquidos el monto de\r\nla prima por edad establecida por el Art. 5º de la ley 13.426 de 2 de\r\ndiciembre de 1965.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 47.00 (nuevos\r\npesos cuarenta y siete) la asignación mensual nominal a percibir por los\r\njubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el\r\nBanco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los\r\nTrabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al\r\npromedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el\r\ninteresado en el año 1974, la suma total no exceda de la cantidad de\r\nN$ 493.00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y tres) mensuales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Auméntase en el 60% los límites actuales fijados conforme a los Art. 1º,\r\n4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en N$ 280.00 (nuevos pesos doscientos ochenta) para la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores\r\nRurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 560.00 (nuevos pesos\r\nquinientos sesenta) y N$ 280.00 (nuevos pesos doscientos ochenta) para la\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los máximos del\r\nsubsidio por fallecimiento establecidos por los Art. 18º, 76º y 133º de la\r\nley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el Art. 1º\r\nde la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las\r\nlimitaciones previstas en las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961,\r\n13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos dispuestos por el inciso C) del Art. 3º de la ley 14.069 del\r\n28 de julio de 1972, fíjase en el 53% el porcentaje de amortización\r\ncorrespondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En\r\nel caso de convenios suscritos por adeudos del impuesto a las\r\ntransacciones agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá\r\nser inferior a la cuota establecida en el Inc. 2º del Art. 10º del decreto\r\n494 del 30 de junio de 1973 incrementada en un 70%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Las insuficiencias financieras que puedan resultar por la aplicación de\r\nlas disposiciones contenidas en el presente decreto, serán de cargo de\r\nRentas Generales. El Ministerio de Economía y Finanzas verterá\r\nmensualmente en el Banco de Previsión Social las sumas necesarias para la\r\natención regular de los servicios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/567-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }