{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "566" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 34a. SERIE\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/01/03/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/01/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 687 
  } 
  ,"vistos" : "       Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del\r\nTesoro.\r\n\r\n     Considerando; lo dispuesto por la Ley Nº 16.225 de fecha 25 de\r\noctubre de 1991.\r\n\r\n     Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su\r\ncarácter de Agente financiero del Estado.\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 70:000.000.oo\r\n(setenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos\r\ndenominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 34ª Serie, a\r\ndiez años de plazo.\r\n  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que\r\nse dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán\r\nlas firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador\r\nGeneral de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.\r\n  Sin perjuicio de la emisión, en documentos nominativos o al portador, se\r\nautoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las\r\nsumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores\r\ntengan en el Banco Central del Uruguay.\r\n  Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo\r\nanterior, la misma será sustitutiva de los documentos nominativos o al\r\nportador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del\r\ncrédito respectivo, no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de\r\nláminas.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/566-1993/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el 27 de diciembre de 1993, como fecha de emisión de la Deuda\r\nPública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,75% (uno\r\nsetenta y cinco por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 5 meses de\r\nplazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior\r\nal de comienzo de cada período de renta.\r\n  Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 27 de\r\njunio y 27 de diciembre de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1\r\nserán colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la\r\nforma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y\r\nhasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos\r\nque le sean presentados en el período comprendido entre el 27 de diciembre\r\ny el 12 de enero de cada año.\r\n   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.\r\n   El primer período de amortización comenzará a partir del 27 de\r\ndiciembre de 1994.\r\n   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados\r\nUnidos de América.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones\r\ny gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del\r\nTesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "     La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así\r\ncomo su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en\r\nlo que se refiere a la Renta de la Industria y Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras dure la impresión de láminas, el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta\r\nSerie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación\r\nde los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/566-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }