Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 42
"Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares" y Subgrupo "CAFO" (Comisión Administradora del Field Oficial") se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 17 de julio de 1986, en la que las partes dejaron expresa constancia de que: 1) los jornales por espectáculo y barrido generarán licencia, aguinaldo y salario vacacional, y 2) que la parte patronal se compromete a ascender a ocho peones de segunda a la categoría de peón de primera y a aumentar el sueldo de cuatro limpiadoras al monto del salario de peón de segunda.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Increméntanse las remuneraciones vigentes al 1° de febrero de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "CAFO" (Comisión Administradora del Field Oficial) en un 16,5% para los sueldos de hasta
N$ 30.000 y en un 12% para los sueldos superiores a dicho monto, con vigencia desde el 1º de junio de 1986, y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la Empresa.