{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "565" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE INTERES NACIONAL. FAUNA SILVESTRE. FAUNA INDIGENA. FAUNA EXOTICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/12/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/11/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1538 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/565-1981?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión iniciada por la División de Protección de la Fauna de\r\nla Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en\r\nrelación con el decreto 586/979, de 10 de octubre de 1979.\r\n\r\n   Resultando: I) El decreto 586/979, de 10 de octubre de 1979, en su\r\nartículo 2º, establece una lista de especies animales silvestres que, a\r\nlos efectos de ejecución de dicho decreto, son de interés nacional;\r\n\r\n   II) El aludido decreto en su artículo 1º, establece una definición de\r\nFauna Silvestre, la que a los efectos del presente decreto es ajustada;\r\n\r\n   III) En la gestión de referencia la nombrada Dirección de Contralor\r\nLegal expresa que es necesario actualizar el concepto de Fauna Silvestre y\r\ndefinir las diferentes categorías de especies, a los fines de la\r\naplicación de las normas reguladoras de las actividades vinculadas con la\r\nfauna.\r\n\r\n   Considerando: I) La lista a que hace referencia el decreto 586/979, de\r\n10 de octubre de 1979, resulta incompleta y desactualizada, pudiendo dar\r\nlugar a interpretaciones erróneas con respecto a cuáles están protegidas o\r\nno;\r\n\r\n   II) Necesario disponer de una nómina actualizada de las especies que\r\nestán comprendidas en el concepto de Fauna Silvestre;\r\n\r\n   III) Conveniente establecer distinciones entre la Fauna Silvestre\r\nAutóctona o Indígena y la Fauna Silvestre Exótica o Introducida;\r\n\r\n   IV) Sin perjuicio de la calificación de interés nacional que\r\ncorresponda a los peces, por integrar la Fauna Silvestre Autóctona, es\r\noportuno excluirlos de la lista de vertebrados, teniendo presente -\r\nasimismo - que dicho listado no es imprescindible para proveer a su\r\npreservación.\r\n\r\n   Atento: a la opinión favorable de la División de Asesoramiento Legal\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por la ley 9.481,\r\nde 4 de julio de 1935; ley 13.833 de 29 de diciembre de 1961; ley 14.484\r\nde 18 de diciembre de 1975 y los decretos de 28 de febrero de 1947;\r\n261/978, de 10 de mayo de 1978, 711/971, de 28 de octubre de 1971 y\r\n586/979, de 10 de octubre de 1979,\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Entiéndese por Fauna Silvestre el conjunto de todas las especies\r\nanimales que viven en estado salvaje, sin domesticar, en todo el ámbito\r\njurisdiccional de la República, declarándose que las mismas revisten\r\ninterés nacional.\r\nLa Fauna Silvestre está compuesta por especies autóctonas (Fauna Indígena)\r\ny por especies introducidas (Fauna Exótica). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 514/001 de 26/12/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/514-2001/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 565/981 de 06/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/565-1981/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 514/001 de 26/12/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/514-2001/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 565/981 de 06/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/565-1981/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : " \r\n   Defínense las siguientes categorías de especies:\r\n\r\nA)   Por su relación con el hombre:\r\n\r\n     a) Especies benéficas: Aquellas que, directa o indirectamente,\r\n        resultan de utilidad para el hombre o sus actividades;\r\n\r\n     b) Especies peligrosas: Aquellas que, por sus características\r\n        particulares, pueden producir graves daños y aún la muerte al\r\n        hombre y otros animales, pero que desempeñan un importante papel\r\n        en el mantenimiento del equilibrio biológico;\r\n\r\n     c) Especies dañinas: Aquellas que, directa o indirectamente, provocan\r\n        daños al hombre o sus actividades pero sin alcanzar las\r\n        características de plaga y que bajo otros aspectos se pueden\r\n        considerar como especies benéficas;\r\n\r\n     d) Especies plaga: Aquellas que, naturalmente o por las\r\n        modificaciones introducidas por el hombre en el medio ambiente,\r\n        provocan grandes daños en las áreas de la salud, la agricultura,\r\n        etc.;\r\n\r\nB)   Por su situación poblacional:\r\n\r\n     e) Especies protegidas: Aquellas cuya caza, tenencia, traslado,\r\n        comercialización e industrialización está expresamente prohibida\r\n        o controlada por el Estado;\r\n\r\n     f) Especies en peligro de extinción: Aquellas cuya población de cría\r\n        se encuentra próxima al umbral mínimo de recuperación y cuya\r\n        supervivencia depende casi exclusivamente de las medidas de\r\n        protección, conservación y manejo que se adopten.\r\n \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : " \r\n   El presente decreto no altera las competencias específicas que por\r\nnormas legales o reglamentarias, le hayan sido atribuidas a los diferentes\r\norganismos involucrados en la regulación y preservación de la fauna\r\nterrestre o acuática, los que deberán coordinar su actuación para el\r\nejercicio de sus respectivas potestades en las situaciones consideradas\r\nmarginales. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y,\r\nen particular, el artículo 2º del decreto 586/979, de 10 de octubre de\r\n1979. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/565-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA\r\n " 
 }