DECLARACION DE INTERES NACIONAL. FAUNA SILVESTRE. FAUNA INDIGENA. FAUNA EXOTICA




Promulgación: 06/11/1981
Publicación: 30/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1538
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión iniciada por la División de Protección de la Fauna de
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en
relación con el decreto 586/979, de 10 de octubre de 1979.

   Resultando: I) El decreto 586/979, de 10 de octubre de 1979, en su
artículo 2º, establece una lista de especies animales silvestres que, a
los efectos de ejecución de dicho decreto, son de interés nacional;

   II) El aludido decreto en su artículo 1º, establece una definición de
Fauna Silvestre, la que a los efectos del presente decreto es ajustada;

   III) En la gestión de referencia la nombrada Dirección de Contralor
Legal expresa que es necesario actualizar el concepto de Fauna Silvestre y
definir las diferentes categorías de especies, a los fines de la
aplicación de las normas reguladoras de las actividades vinculadas con la
fauna.

   Considerando: I) La lista a que hace referencia el decreto 586/979, de
10 de octubre de 1979, resulta incompleta y desactualizada, pudiendo dar
lugar a interpretaciones erróneas con respecto a cuáles están protegidas o
no;

   II) Necesario disponer de una nómina actualizada de las especies que
están comprendidas en el concepto de Fauna Silvestre;

   III) Conveniente establecer distinciones entre la Fauna Silvestre
Autóctona o Indígena y la Fauna Silvestre Exótica o Introducida;

   IV) Sin perjuicio de la calificación de interés nacional que
corresponda a los peces, por integrar la Fauna Silvestre Autóctona, es
oportuno excluirlos de la lista de vertebrados, teniendo presente -
asimismo - que dicho listado no es imprescindible para proveer a su
preservación.

   Atento: a la opinión favorable de la División de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por la ley 9.481,
de 4 de julio de 1935; ley 13.833 de 29 de diciembre de 1961; ley 14.484
de 18 de diciembre de 1975 y los decretos de 28 de febrero de 1947;
261/978, de 10 de mayo de 1978, 711/971, de 28 de octubre de 1971 y
586/979, de 10 de octubre de 1979,

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Entiéndese por Fauna Silvestre el conjunto de todas las especies
animales que viven en estado salvaje, sin domesticar, en todo el ámbito
jurisdiccional de la República, declarándose que las mismas revisten
interés nacional.
La Fauna Silvestre está compuesta por especies autóctonas (Fauna Indígena)
y por especies introducidas (Fauna Exótica). 

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 514/001 de 26/12/2001 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/981 de 06/11/1981 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 514/001 de 26/12/2001 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/981 de 06/11/1981 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Defínense las siguientes categorías de especies:

A)   Por su relación con el hombre:

     a) Especies benéficas: Aquellas que, directa o indirectamente,
        resultan de utilidad para el hombre o sus actividades;

     b) Especies peligrosas: Aquellas que, por sus características
        particulares, pueden producir graves daños y aún la muerte al
        hombre y otros animales, pero que desempeñan un importante papel
        en el mantenimiento del equilibrio biológico;

     c) Especies dañinas: Aquellas que, directa o indirectamente, provocan
        daños al hombre o sus actividades pero sin alcanzar las
        características de plaga y que bajo otros aspectos se pueden
        considerar como especies benéficas;

     d) Especies plaga: Aquellas que, naturalmente o por las
        modificaciones introducidas por el hombre en el medio ambiente,
        provocan grandes daños en las áreas de la salud, la agricultura,
        etc.;

B)   Por su situación poblacional:

     e) Especies protegidas: Aquellas cuya caza, tenencia, traslado,
        comercialización e industrialización está expresamente prohibida
        o controlada por el Estado;

     f) Especies en peligro de extinción: Aquellas cuya población de cría
        se encuentra próxima al umbral mínimo de recuperación y cuya
        supervivencia depende casi exclusivamente de las medidas de
        protección, conservación y manejo que se adopten.
 
Referencias al artículo

Artículo 5

   El presente decreto no altera las competencias específicas que por
normas legales o reglamentarias, le hayan sido atribuidas a los diferentes
organismos involucrados en la regulación y preservación de la fauna
terrestre o acuática, los que deberán coordinar su actuación para el
ejercicio de sus respectivas potestades en las situaciones consideradas
marginales. 

Artículo 6

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y,
en particular, el artículo 2º del decreto 586/979, de 10 de octubre de
1979. 

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA
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