FIJACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE GIRASOL EN BASE A SU CONTENIDO DE ACEITE




Promulgación: 03/10/1979
Publicación: 30/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 806
Referencias a toda la norma
 Visto: los decretos 250/978, de 8 de mayo de 1978 y 708/978, de 13 de
diciembre de 1978.

 Resultando: I) Por el primero, se estableció la obligatoriedad de remitir
muestras de girasol a la Dirección de Laboratorios de Análisis del
Ministerio de Agricultura y Pesca con el fin de fijar para la próxima
zafra normas de calidad objetivas que permitan la valoración del
oleaginoso en función de su contenido de aceite;

II) Por el artículo 9º del decreto citado en segundo término se cometió al
Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la elaboración de
normas de calidad para los granos de producción nacional cuya importancia
así lo justifique, estableciéndose además que en el caso de semillas
oleaginosas, aquéllas se establecieren sobre la base de contenido de
aceite de las mismas.

 Considerando: I) El mencionado Sector Granos de acuerdo a los análisis
practicados por la Dirección de Laboratorio de Análisis antedicha aconseja
se proceda a fijar las normas específicas de comercialización de girasol
en base a su contenido de aceite;

II) Corresponde en consecuencia, disponer lo necesario para que en la
próxima cosecha de ese oleaginoso se efectúe la comercialización
atendiendo a normas de calidad, con lo que se asegura una justa valoración
del producto.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a
lo preceptuado por el decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 La comercialización de granos de girasol (Helianthus annus I) se
efectuará obligatoriamente de acuerdo a las normas específicas de
calidad establecidas en el presente decreto.

DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 2

 La base de comercialización para la compra-venta de girasol será la
siguiente:

a)   Contenido de materia grasa sobre sustancia seca y limpia, 33,0%;

b)   Acidez de la materia grasa:

     1)   Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto: 1,5%;

     2)   A partir del 1º de setiembre: 2,0%;

c)   Humedad: 11,0%.

DE LA TOLERANCIA DEL RECIBO

Artículo 3

 La tolerancia de recibo para la compra-venta de girasol será la
siguiente:

a)   Cuerpos extraños: 3,0% incluidas dos (2) semillas de "chamico";

b)   Humedad: 14,0%.

Artículo 4

 Se considerarán de rechazo aquellas partidas de girasol que excedan las
tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores
comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su
condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan
insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado.

DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 5

 Las operaciones de compra-venta estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:

a)   Contenido de materia grasa: para valores superiores a 33,0% se
     bonificará a razón del 2% por cada uno por ciento o fracción
     proporcional.
      Para valores inferiores a 33,0% se rebajará a razón de 2% por cada
     uno por ciento o fracción proporcional;

b)   Acidez de la materia grasa:

     1)   Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto, para
          valores superiores a la base establecida (1,5%), se rebajará
          a razón de 2,5% por cada uno por ciento o fracción proporcional;

     2)   A partir del 1º de setiembre para valores superiores a la base
          establecida (2,0%), se rebajará a razón de 2,5% por cada uno por
          ciento o fracción proporcional;

c)   Cuerpos extraños: hasta la tolerancia de recibo (3,0%) se rebajará
     a razón del 1% por cada uno por ciento o fracción proporcional;

d)   Humedad: cuando la mercadería exceda la base de humedad (11%) se
     descontarán los gastos de secado y merma de acuerdo a las tablas
     oficiales.

DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 6

 A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:

a)   Materia grasa: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido
     en las condiciones del siguiente ensayo:

      Aproximadamente 25 gramos de muestra libre de cuerpos extraños,
     obtenida por "cuarteo", se muelen en un molinillo de cuchilla
     horizontal de manera tal que no menos del 99% pase a través de una
     zaranda de orificios circulares de dos milímetros de diámetro. Cinco
     gramos más-menos 0,01 gramos de material molido (incluido el máximo
     de 1% sobre zaranda) se extrae con hexano normal (fracción 62º-68ºC,
     uso técnico) en aparato Butt o Twisselman durante dos horas con un
     ritmo de goteo no inferior a 150 gotas por minuto.

      Se evapora luego la mayor parte del solvente eliminando las últimas
     porciones en estufa con circulación forzada de aire, mantenido a
     130ºC más-menos 3ºC durante una hora.

      Las determinaciones se harán por duplicado y los valores se
     expresarán sobre sustancia seca.

      El promedio no deberá diferir en más del 1% respecto a los valores
     parciales obtenidos.

      La humedad de referencia para corregir el valor de materia grasa
     sobre sustancia seca se determinará de la siguiente forma: Se pesan
     en una cápsula, previamente tarada aproximadamente 10 gramos
     más-menos 0,01 gramos de muestra limpia, llevándose a estufa con
     circulación forzada de aire mantenida a 130ºC más-menos 3ºC durante
     75 minutos (hasta peso constante). Las determinaciones se realizarán
     por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del 2% respecto
     a los valores parciales;

b)   Acidez: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en
     las condiciones del siguiente ensayo:

      Inmediatamente después de moler la muestra según lo indicado para
     materia grasa, se toman 5 gramos más-menos 0,01% gramos y se extraen
     con hexano normal (fracción 62º-68ºC), uso técnico, en aparato Burt
     o Twisselman durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a
     150 gotas por minuto.

      Se evapora luego la mayor parte del solvente y sin llevar a estufa
     se realiza la determinación de acidez del siguiente modo:

      La materia grasa obtenida se disuelve en alcohol benzol (1:1)
     neutralizando con soda 0,1 N usando fenolftaleína como indicador
     luego se titula con solución 0,1 N de hidróxido de sodio usando
     fenolftaleína como indicador y se expresa en ácido oleico. Las
     determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá
     diferir en más del 5% respecto a los valores parciales obtenidos;

c)   Humedad: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido
     en las siguientes condiciones de ensayo;

      Se pesan en una cápsula, previamente tarada, aproximadamente 10
     gramos más-menos 0,01 de muestra "tal cual", llevándose a estufa
     con circulación forzada de aire mantenida a 130ºC más-menos 3ºC,
     durante 75 minutos (hasta peso constante). Las determinaciones se
     realizarán por duplicado.

      El promedio no deberá diferir en más del 2% respecto a los valores
     parciales obtenidos.

      Su determinación también podrá efectuarse con determinadores
     rápidos de humedad que arrojen resultados equivalente;

d)   Cuerpos Extraños: comprende toda materia inerte, granos vanos,
     cáscara suelta y semillas extrañas.

      Su determinación se efectuará sobre dos parciales de 50 gramos de
     muestra obtenida por "cuarteo" y se expresará como porcentaje en
     peso al décimo.

      El promedio no deberá diferir en más del 1% respecto a los valores
     parciales obtenidos.

DE LA TOMA DE MUESTRAS

Artículo 7

 Al momento del recibo se extraerán cuatro muestras fieles de la partida
entregada. Una de ellas será analizada. De las tres restantes, debidamente
identificadas, firmadas y lacradas por ambas partes, una quedará en poder
del vendedor, otra en poder del comprador y la tercera será remitida a la
Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y
Pesca. Estas muestras pesarán como mínimo 300 gramos cada una.

 Se lacrarán muestras en envases herméticos únicamente cuando exista
discrepancia en cuanto a la determinación de humedad.

 De lo contrario se remitirán muestras oreadas o secadas con anterioridad
a su envasado de forma tal que su contenido de humedad se encuentre por
debajo de 11% en envases lacrados no herméticos.

Artículo 8

 En caso de que una de las partes esté en desacuerdo con los valores del
análisis, presentará solicitud de arbitraje al Sector Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca, acompañada de la muestra que quedó
en su poder.

 La decisión del Sector Granos será inapelable y la liquidación de la
operación deberá efectuarse de acuerdo al certificado de calidad emitido
por dicha Oficina.

Artículo 9

 El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º de febrero de 1980.

Artículo 10

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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