FIJACION DE TARIFAS Y CONDICIONES DE PAGO PARA SERVICIOS AEREOS




Promulgación: 06/12/1990
Publicación: 31/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se expresarán.

    Resultando: I) El artículo 18 del decreto de 19 de julio de 1962,
establece que la prestación de servicios por parte de la Dirección de
Servicio Aéreo, en funciones de fumigación, espolvoreo y transporte,
estará sujeta al pago de tarifas que fijará periódicamente el Poder
Ejecutivo previo asesoramiento de la mencionada Dirección;

    II) En la presente gestión, la Dirección General de Servicios
Agronómicos, con el asesoramiento de la Dirección de Servicio Aéreo y la
colaboración de la División Financiero-Contable de dicha Dirección
General, solicita se actualicen las tarifas establecidas por decreto de
fecha 27 de agosto de 1990, según valores del combustible, repuestos,
seguros y variación del dólar, todo lo cual incide en la estructura del
costo de la hora de vuelo, lo que determina un incremento del 15 % sobre
todos los renglones anteriormente citados, por sobre la propuesta
formulada con fecha 7 de setiembre de 1990;

    III) Se oyó a la Dirección General de Servicios Agronómicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    Considerando: de recibo las razones invocadas por la mencionada
Dirección General de Servicios Agronómicos, no existe inconveniente en
proveer en la forma aconsejada.

    Atento: a lo preceptuado por la Ley de Contabilidad y Administración
Financiera (Capítulo IX de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987);

    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Las prestaciones de los servicios aéreos en rociados, fertilización,
siembra y transporte que realice la Dirección de Servicio Aéreo del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, estarán sujetos a las
tarifas y condiciones de pago siguientes:

A) Para aplicaciones aéreas de fertilizantes y productos químicos sólidos.

                                         N$

   Hasta 30 Kg. por há. ............  10.000.00
   De 31 a 40 Kg. por há. ..........  10.600.00
   De 41 a 50 Kg. por há. ..........  11.200.00
   De 51 a 60 Kg. por há. ..........  12.250.00
   De 61 a 70 Kg. por há. ..........  13.800.00
   De 71 a 80 Kg. por há. ..........  15.550.00
   De 81 a 90 Kg. por há. ..........  16.750.00
   De 91 a 100 Kg. por há. .........  18.150.00
   De 101 a 110 Kg. por há. ........  19.700.00
   De 111 a 120 Kg. por há. ........  21.600.00
   De 121 a 130 Kg. por há. ........  22.600.00
   De 131 a 140 Kg. por há. ........  23.800.00
   De 141 a 150 Kg. por há. ........  25.000.00
   De 151 a 160 Kg. por há. ........  26.600.00
   De 161 a 170 Kg. por há. ........  28.150.00
   De 171 a 180 Kg. por há. ........  30.000.00
   De 181 a 190 Kg. por há. ........  32.300.00
   De 191 a 200 Kg. por há. ........  35.700.00

     Excedente de más de 200 Kg. por há. se recargará en N$ 200 por Kg.
   aplicado.

B) Para aplicaciones aéreas de semillas.

                                         N$
   De 0 a 25 Kg. por há. ...........  19.350.00
   De 26 a 50 Kg. por há. ..........  21.800.00
   De 51 a 75 Kg. por há. ..........  29.850.00
   De 76 a 100 Kg. por há. .........  34.700.00
   De 101 a 125 Kg. por há. ........  40.700.00
   De 126 a 150 Kg. por há. ........  43.300.00
   De 151 a 175 Kg. por há. ........  46.400.00
   De 176 a 200 Kg. por há. ........  50.050.00

     Excedente de más de 200 Kg. se recargará Nuevos pesos 200 por há.

C) Para aplicación aérea de herbicidas y fungicidas aplicados como
   líquidos.

                                         N$
   De 0 a 10 lts. por há. ..........   9.300.00
   De 11 a 20 lts. por há. .........  10.700.00
   De 21 a 30 lts. por há. .........  12.100.00
   De 31 a 40 lts. por há. .........  13.500.00
   De 41 a 50 lts. por há. .........  14.850.00
   De 51 a 60 lts. por há. .........  16.100.00
   De 61 a 70 lts. por há. .........  17.500.00
   De 71 a 80 lts. por há. .........  18.800.00
   De 81 a 90 lts. por há. .........  20.200.00
   De 91 a 100 lts. por há. ........  21.900.00

     El excedente de más de 200 lts. por há. se recargará en N$ 200 por
   lt. aplicado.

     Las condiciones para la aplicación de herbicidas son hasta con un
   máximo de 15 km. de viento (decreto 410/69, art. 8).

D) Para aplicación aérea de insecticidas aplicados como líquido.

                                         N$
   Hasta 10 lts. por há. ...........   9.300.00
   De 11 a 20 lts. por há. .........   9.850.00
   De 21 a 30 lts. por há. .........  11.400.00
   De 31 a 40 lts. por há. .........  13.100.00

     Si se excede de 40 lts. por há. se aplicará la tarifa C para
   herbicidas y fungicidas.

E) Traslado de aviones aeroaplicadores de la pista al cultivo.
     Las tarifas de aeroaplicaciones A, B, C y D son válidas para
   aplicaciones desde una pista dentro de un radio de 3 (tres) Km. del
   predio a tratar (comprende vuelo de ida y regreso).
     Cuando el radio de la dista al cultivo sea mayor de 3 (tres) Km. la
   distancia que excede los 6 Km. bonificados, entre vuelo de ida y
   regreso se abonará N$ 1.800 el Km.

F) Traslado de aviones aeroaplicadores de su base al cultivo.

   1) Las tarifas A, B y C son válidas para aplicaciones en un cultivo que
      no exceda los 100 Km. de radio del avión más próximo.
        La distancia que exceda los 200 Km. bonificados (comprende ida y
      regreso) se abonará nuevos pesos 1.800 el Km. Cuando se trate de
      varios productores se prorrateará entre ellos el kilometraje a
      cobrarse por este concepto.

G) Para vuelos de transporte de pasajeros o carga, nuevos pesos 1.440 el
   Km.

   El viático del piloto será de cuenta del usuario.

                        Condiciones de pago

   El servicio prestado se abonará a los 90 días de acuerdo a las
siguientes condiciones.

   1) Realizado el tratamiento el usuario deberá firmar el formulario del
Servicio (Fórmula 3) que confeccionará el piloto; una de las vías quedará
en poder del usuario.

   Dicho formulario contendrá, especialmente, la mención del domicilio
real del usuario y la constancia expresa de que el beneficiario asume a
partir de la fecha del tratamiento (el de la fórmula 3) a abonar el valor
total del servicio recibido.

   2) Dicho importe podrá ser abonado de la siguiente manera:

a) Directamente de los Servicios Regionales del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca;

b) Depositado en la cuenta N.o 31.305/1050 de la sucursal del Banco
   República, más próximo bajo el rubro Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, Servicio Aéreo;

c) Directamente en el Economato Central de la Dirección General de los
   Servicios Agronómicos, Millán 4703, Montevideo.

   3) El usuario que no abonara el importe dentro de los 90 días
calendario, tendrá 10 (diez) días de gracia a partir de la fecha de
vencimiento.

   4) Caducando este plazo abonará un interés mensual del 5 %
capitalizable y a calcularse día a día por concepto de mora, contándose la
misma desde la fecha en que se realizó el tratamiento que cuenta en el
documento Fórmula 3 suscripto en su oportunidad.

H) Porcentaje para pilotos aeroaplicadores, choferes de abastecimiento y
   personal de apoyo.
   Las tarifas A, B, C y D incluyen el beneficio del 10 % para los pilotos
aeroaplicadores, el 5 % para los choferes de abastecimiento, el 9 % para
el personal de apoyo discriminado de la siguiente manera: mecánicos
aeronáuticos 4 %, operadores de radio 0,80 %, choferes y pilotos de
transporte de guardia 0,50 %, Dirección, Dirección Administrativa,
Asesoría Técnica 1.80 %, Personal Administrativo, otro personal de taller
aeronáutico, mecánico automotriz, almacén y de servicio 1,90 % y 9 %
aporte patronal. 

Artículo 2

    Derógase el decreto de fecha 27 de agosto de 1990 sobre el particular.

Artículo 3

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital. 

Artículo 4

    Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - GUSTAVO FERRES - ENRIQUE BRAGA SILVA
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