ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTAS DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 09/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y  el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);

b) Octubre de 1988: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;

c) Febrero de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 
   1989;

d) Junio de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (I.P.C.) del período de febrero a mayo de 1989 
   y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;

e) Octubre de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (I.P.C.) de junio a octubre de 1989 y el Ajuste 
   de Desviación de la Corrección (o Ajuste por discrepancia) si 
   correspondiere.

f) Febrero de 1990: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1989 a enero de 
   1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si 
   correspondiere.
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