{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "563" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIO DEL COSTO MINIMO DEL VINO. COSECHA 1976 - 1977" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/10/20/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/10/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/10/1977" 
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  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 773 
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  ,"vistos" : "   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se\r\nindicarán.\r\n\r\n  Resultando: I) Por decreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976, se\r\nmodificaron las normas vigentes inaptos para el consumo, contenidas en el\r\ndecreto de 24 de febrero de 1928, reglamentario de la ley 2.856, de 17 de\r\njulio de 1903;\r\n\r\n  II) Por el artículo 6º del aludido decreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976, se establecen las sanciones a aplicar por la tenencia de tales vinos inaptos;\r\n\r\n  III) En la gestión de referencia, la mencionada Intervención solicita se\r\nestablezca el precio de costo mínimo de materia prima aplicada a la\r\nelaboración de un litro de vino en la suma de N$ 0.78, a fin de determinar\r\nlas sanciones a aplicar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del\r\ndecreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976;\r\n\r\n  IV) El referido costo mínimo, surge de apreciar el costo promedio de uva\r\nutilizado en la elaboración de los distintos vinos (harriague, uvas\r\nblancas, frutillas e híbridas y otras), más el costo de la corrección de\r\nmostos mediante chaptalización;\r\n\r\n  V) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, la que informó favorablemente la\r\ngestión planteada.\r\n\r\n  Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma aconsejada por la Intervención de la Dirección de Contralor Legal y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por los artículos 36º, 37º (modificado por el\r\nartículo 320 ºde la ley 12.804, del 30 de noviembre de 1960)y 38º de la\r\nley 2.856, del 17 de julio de 1903; artículo 142º de la ley 13.640, del 26\r\nde diciembre de 1967; artículo 378º de la ley 14.416, del 28 de agosto de\r\n1975; artículo 6º del decreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976 y\r\ndecreto 328/977, del 8 de junio de 1977,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/563-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese en la suma de N$ 0.78 (son setenta y ocho centésimos de nuevos pesos), el valor mínimo de un litro de vino, cosecha 1976/977, a los efectos del cálculo de las sanciones emergentes del artículo 6º del\r\ndecreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19771108001-1977#FE\" >08/11/1977</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/563-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : "   MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO " 
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