TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 21/10/1991
Publicación: 08/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 466
    Visto: los análisis realizados por la Comisión Arancelaria Asesora
creada por el artículo 17 del decreto del Poder Ejecutivo 523/990 de 14 de
noviembre de 1990.

    Considerando: procedente la realización de algunos ajustes en los
actuales niveles de las Tasas Globales Arancelarias aplicables para la
Importación de diversos productos.

    Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 2º de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959, 524 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, 4º inciso B y 27 del decreto ley 14.629 de 5 de enero de
1977,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la glosa de los siguientes ítems de la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación, que quedarán redactados de la forma
que se indica:

ITEM NADI

29.39.03.17 Los demás derivados de la cortisona, hidrocortisona,
            prednisona, prednisolona, sus ésteres y sus sales como materia
            prima para la elaboración de especialidades farmacéuticas de
            uso humano.

38.19.89.17 Cremas y geles conductores, utilizados para facilitar el
            contacto de la piel con los electrodos de aparatos
            electromédicos.

39.01.09.03 Películas de poliésteres saturados del ácido tereftálico,
            recubiertas o no en PVDC en una o ambas caras, Incluso
            metalizadas, de hasta 30 micrones de espesor, presentadas en
            rollos o bobinas, sin imprimir ni decorar.

39.02.16.05 Películas, cintas o tiras, recubiertas con PVDC y con
            espesores entre 200 y 340 micrones, aptas para envasar
            medicamentos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

  Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación los
siguientes ítems con las Tasas Globales Arancelarias que se indican:

NADI                                                  T.G.A.(%)     U.V.F

19.02.04    Extractos de malta
19.02.04.10 De calidad medicinal, como materia
            prima para la elaboración de
            especialidades farmacéuticas de uso
            humano                                         10           1
19.02.04.20 En polvo, destinado exclusivamente
            a la elaboración de los productos de
            los ítems NADI 19.02.02.00 y 21.07.89.11 10 1
19.02.04.90 Los demás                                      30           1
27.10.06.07 Otros disolventes de base alifática            30           3
38.03.02.90 Los demás
38.03.02.91 Mezclas de sílices fósiles con celulosa        10           1
38.03.02.99 Los demás                                      30           1
38.19.89.08 Dispersión acuosa de microcápsulas
            de poliuretano o de melanina-formaldehído
            conteniendo un precursor de colorante
            disuelto en disolventes orgánicos              20           1
38.19.89.42 Agentes de superficie orgánicos no
            Tónicos, insolubles en agua                    10           1
38.19.89.93 Preparaciones a base de
            oligoelementos o de vitaminas, dispersadas
            en fosfatos de calcio, aptas para la
            elaboración de los productos de los ítem
            19.02.02.00 y 21.07.89.11                      10           1
40.05.89    Los demás
40.05.89.01 Mezclas maestras autorreforzantes
            de copolímeros de butadionoestireno
            aptas para la elaboración de suelas
            de calzado de lo tipos "neolite" (goma
            compacta o microcelular)                       10           1
40.05.89.99 Los demás                                      30           1

40.08.01.03 Caucho esponjoso o celular combinado
            con tejido de punto de color
            uniforme aplicado sobre una sola cara          20           1
51.04.03.09 Tejidos de gasa de vuelta sencilla,
            con urdimbre constituída por tiras de
            materia plástica sintética y trama de
            hilados de fibras textiles sintéticas
            discontinuas o con un núcleo de tiras
            sintéticas recubiertas por hilados de
            fibras sintéticas discontinuas, que
            posean anchos de 190 cm. o superiores
            y gramajos entre 50 y 120 g/m2,
            destinados a la fabricación de
            alfombras                                       20         82
56.07.05.09 Tejidos de gasa de vuelta sencilla,
            con urdimbre constituída por tiras de
            materia plástica sintética y trama de
            hilados de fibras textiles sintéticas
            discontinuas o con un núcleo de tiras
            sintéticas; recubiertas por hilados de
            fibras sintéticas discontinuas, que
            posean anchos de 190 cm. o superiores
            y gramajes entre 50 y 120 g/m2,
            destinados a la fabricación de
            alfombras                                      20          82
58.08.06    De fibras sintéticas
58.08.06.10 Paños de monofilamentos de
            poliamida con nudo doble, aptos para
            fabricar redes de pesca                        20           1
            58.08.06.90 Los demás                          30           1
            60.06.03 Telas en pieza
            60.06.03.01 Caucho esponjoso o celular
            recubierto en sus dos caras con tejido
            de punto                                       20           1
60.06.03.99 Los demás                                      30           1
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   Modifícase la Tasa Global Arancelaria para la importación de los bienes
que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo a lo que se indica:

NADI                                                  T.G.A.(%)     U.V.F

28.56.01.00          Carburo de calcio                     20           1
29.42.89.01          Cafeína y sus sales                   10           9
29.42.89.05          Pilocarpina y sus sales               10           9
29.42.89.09          Efedrina, sus sales                   10           9
29.42.89.15          Teofilina, sus sales                  10           9
29.42.89.19          Reserpina y sus sales                 10           9
29.42.89.25          Atropina y sus sales                  10           9
29.42.89.29          Nicotina y sus sales                  10           9
29.42.89.99          Las demás                             10           9
68.06.01.99          Los demás                             20           1
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

  Elimínase de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación los
ítems NADI 19.02.04.00, 38.03.02.90, 39.02.09.13, 40.05.89.00, 58.08.06.00
y 60.06.03.00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

  Declárase Bienes de Capital las "Máquinas de Tejer" incluidas en los
ítems NADI 84.37.01.91, 84.37.01.92 y 84.37.01.99. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

  Mantiénese el Precio de Referencia fijado por el numeral 1 de la
resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 3 de mayo de 1991,
para la importación de tules y tejidos de mallas anudadas (red) que
ingresaban por el ítem NADI 58.08.06.00 y que a partir de la fecha de
vigencia de este decreto ingresarán por el ítem NADI 58.08.06.90. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Las Tasas Globales Arancelarias resultantes de la aplicación de éste
decreto, se desagregarán de acuerdo al régimen general.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

     Las modificaciones arancelarias establecidas por los artículos
precedentes, no serán de aplicación a las denuncias de importación
autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 10

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALVARO RAMOS
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