EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 08/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

 a) Junio de 1988: 16,65 %;

 b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;

 c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
    Consumo (I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989.

 d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo 
    (I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
    mantenimiento del salario real si correspondiere;

 e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
    Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste 
    por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia si  
    correspondiere;
 
 f) Febrero de 1990: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del 
    período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por 
    mantenimiento del salario real si correspondiere. 
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