{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "561" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 03 OTROS ESTABLECIMIENTOS: HOTELES DE ALTA ROTATIVIDAD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/12/30/99" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1677 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y\r\nBares), Subgrupo 03 (Otros Establecimientos - Hoteles de Alta Rotatividad\r\n- ), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de\r\nmarzo de 2005.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto - Ley  14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/561-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscrito el 1º de agosto de 2005, en el Grupo\r\nNúm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 03 (Otros\r\nEstablecimientos: Hoteles de Alta Rotatividad), que se publica como anexo\r\ndel presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de\r\njulio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1º de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del grupo No. 12 \"HOTELES, RESTORANES Y BARES\",\r\nSubgrupo Otros establecimientos (Hoteles de alta rotatividad\", integrado\r\npor: Delegados del Poder Ejecutivo; Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto\r\nLancelotti, Téc. en RR LL Patricia Sosa; Delegados Empresariales: Sr.\r\nIsmael Fillol y Sr. Bernardo Fiol; Delegados de los Trabajadores; Sr.\r\nEdgardo Silva, Sr. Héctor Lodeiro.\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nel 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\n\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se establecen los\r\nsiguientes salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de\r\n2005:\r\n\r\nCATEGORIAS\r\n\r\nPistero                 $ 3.780\r\nGaragista               $ 3.780\r\nMucama                  $ 3.780\r\nMucama c/limpieza       $ 3.780\r\nJardinero               $ 3.780\r\nLavandera               $ 3.780\r\nPlanchadora             $ 3.780\r\nLimpiadora              $ 3.780\r\nMozo c/limpieza         $ 4.158\r\nMantenimiento           $ 4.158\r\nAuxiliar administrativo $ 4.574\r\nTelefonista             $ 4.574\r\nEncargado               $ 5.030\r\nTenedor de libros       $ 5.030\r\n\r\nCUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los\r\nmínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al\r\n30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que\r\nresulte en cada una de las siguientes  situaciones:\r\na)      8.53%, sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de\r\n        junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran\r\n        percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las\r\n        partidas de carácter variable), ningún incremento salarial, en\r\n        el período julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la\r\n        acumulación de los siguientes ítems:\r\n\r\n        1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del IPC, en el\r\n        período julio 2004 a junio 2005.\r\n\r\n        2. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio\r\n        2005 a diciembre 2005.\r\n\r\n        3. 2% por concepto de recuperación.\r\nb)      4.2% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de junio\r\n        de 2005, para aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el\r\n        período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas\r\n        (excluidas las partidas de carácter variable ya indicadas), un\r\n        incremento salarial igual o superior al porcentaje establecido en\r\n        el punto a.1), el cual surge de la acumulación de los siguientes\r\n        ítems:\r\n        1. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio\r\n        2005 a diciembre 2005.\r\n        2. 2% por concepto de recuperación\r\n\r\nc)      Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio\r\n        2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las\r\n        partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento\r\n        salarial inferior al porcentaje establecido en el punto a.1)\r\n        percibirán como mínimo el porcentaje resultante de la acumulación\r\n        de los siguientes ítems:\r\n        1. El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste\r\n        establecido en el punto a.1), entre el índice de porcentaje de\r\n        incremento recibido por el trabajador en el período y en las\r\n        condiciones indicadas.\r\n        2. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio\r\n        2005 a diciembre 2005.\r\n        3. 2% por concepto de recuperación.\r\n\r\nd)      En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período\r\n        comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente\r\n        se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del\r\n        IPC entre julio 2004 y julio 2005, la inflación acumulada entre el\r\n        primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.\r\ne)      A los efectos de calcular la variación de las retribuciones\r\n        líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a\r\n        las partidas con exención de aporte a la seguridad social (por\r\n        ej: ticket alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las\r\n        mismas, sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue\r\n        el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las\r\n        empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la\r\n        forma de pago al trabajador.\r\n\r\nQUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\n     1. Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período\r\n        enero a junio 2006.\r\n     2. 2% por concepto de recuperación.\r\n\r\nSEXTO: Se establece que a partir del 1º de enero de 2006 los salarios de\r\nlas categorías pistero, garagista, mucama, mucama c/limpieza, jardinero,\r\nlavandera, planchadora y limpiadora pasarán  a ser de $ 3.960\r\nindependientemente de los futuros aumentos que se otorguen.\r\n\r\nSEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npara igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\nde los ajustes salariales realizados, para igual período, pudiéndose\r\npresentar los siguientes casos:\r\n     1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n        el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la\r\n        variación de la inflación estimada para igual período, se\r\n        ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y\r\n        jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del\r\n        resultado del cociente de ambos índices.\r\n     2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n        el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la\r\n        variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste\r\n        por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a\r\n        regir del 1º de julio de 2006.\r\n\r\nOCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y\r\nsalvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de\r\nsus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni\r\nejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos\r\nsalariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones\r\nque tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas\r\nen esta instancia.\r\nNo quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la\r\nCentral de Trabajadores PIT - CNT.\r\n\r\nNOVENO: Interpretación: Las partes convienen que en caso de duda,\r\ninsuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera\r\nde las cláusulas del presente acuerdo, las mismas, se resolverán por el\r\nConsejo de Salarios del Grupo 12..\r\n\r\nDECIMO: Leída que le fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo\r\ntenor, uno para cada parte.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/561-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
 }