HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 03 OTROS ESTABLECIMIENTOS: HOTELES DE ALTA ROTATIVIDAD




Promulgación: 26/12/2005
Publicación: 30/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1677
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y
Bares), Subgrupo 03 (Otros Establecimientos - Hoteles de Alta Rotatividad
- ), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de
marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto - Ley  14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 1º de agosto de 2005, en el Grupo
Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 03 (Otros
Establecimientos: Hoteles de Alta Rotatividad), que se publica como anexo
del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de
julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1º de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del grupo No. 12 "HOTELES, RESTORANES Y BARES",
Subgrupo Otros establecimientos (Hoteles de alta rotatividad", integrado
por: Delegados del Poder Ejecutivo; Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto
Lancelotti, Téc. en RR LL Patricia Sosa; Delegados Empresariales: Sr.
Ismael Fillol y Sr. Bernardo Fiol; Delegados de los Trabajadores; Sr.
Edgardo Silva, Sr. Héctor Lodeiro.

                                ACUERDAN:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de
2005:

CATEGORIAS

Pistero                 $ 3.780
Garagista               $ 3.780
Mucama                  $ 3.780
Mucama c/limpieza       $ 3.780
Jardinero               $ 3.780
Lavandera               $ 3.780
Planchadora             $ 3.780
Limpiadora              $ 3.780
Mozo c/limpieza         $ 4.158
Mantenimiento           $ 4.158
Auxiliar administrativo $ 4.574
Telefonista             $ 4.574
Encargado               $ 5.030
Tenedor de libros       $ 5.030

CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los
mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al
30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que
resulte en cada una de las siguientes  situaciones:
a)      8.53%, sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de
        junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran
        percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las
        partidas de carácter variable), ningún incremento salarial, en
        el período julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la
        acumulación de los siguientes ítems:

        1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del IPC, en el
        período julio 2004 a junio 2005.

        2. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio
        2005 a diciembre 2005.

        3. 2% por concepto de recuperación.
b)      4.2% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de junio
        de 2005, para aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el
        período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas
        (excluidas las partidas de carácter variable ya indicadas), un
        incremento salarial igual o superior al porcentaje establecido en
        el punto a.1), el cual surge de la acumulación de los siguientes
        ítems:
        1. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio
        2005 a diciembre 2005.
        2. 2% por concepto de recuperación

c)      Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio
        2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las
        partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento
        salarial inferior al porcentaje establecido en el punto a.1)
        percibirán como mínimo el porcentaje resultante de la acumulación
        de los siguientes ítems:
        1. El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste
        establecido en el punto a.1), entre el índice de porcentaje de
        incremento recibido por el trabajador en el período y en las
        condiciones indicadas.
        2. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio
        2005 a diciembre 2005.
        3. 2% por concepto de recuperación.

d)      En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período
        comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente
        se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del
        IPC entre julio 2004 y julio 2005, la inflación acumulada entre el
        primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.
e)      A los efectos de calcular la variación de las retribuciones
        líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a
        las partidas con exención de aporte a la seguridad social (por
        ej: ticket alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las
        mismas, sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue
        el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las
        empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la
        forma de pago al trabajador.

QUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la
acumulación de los siguientes ítems:
     1. Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período
        enero a junio 2006.
     2. 2% por concepto de recuperación.

SEXTO: Se establece que a partir del 1º de enero de 2006 los salarios de
las categorías pistero, garagista, mucama, mucama c/limpieza, jardinero,
lavandera, planchadora y limpiadora pasarán  a ser de $ 3.960
independientemente de los futuros aumentos que se otorguen.

SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
de los ajustes salariales realizados, para igual período, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
     1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
        el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
        variación de la inflación estimada para igual período, se
        ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y
        jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del
        resultado del cociente de ambos índices.
     2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
        el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
        variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
        por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
        regir del 1º de julio de 2006.

OCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y
salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de
sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni
ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas
en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la
Central de Trabajadores PIT - CNT.

NOVENO: Interpretación: Las partes convienen que en caso de duda,
insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera
de las cláusulas del presente acuerdo, las mismas, se resolverán por el
Consejo de Salarios del Grupo 12..

DECIMO: Leída que le fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo
tenor, uno para cada parte.


Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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