AUTORIZACION PARA LA EXPORTACION DE POLVO Y PARTICULAS DE ALUMINIO




Promulgación: 06/12/1990
Publicación: 28/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 668
 Visto: lo dispuesto por el decreto 312/972 de 28 de abril de 1972.

Resultando: I) Que dicha norma declara artículos de primera necesidad: el
hierro, el cobre, el zinc, el aluminio, el níquel, el estaño, el plomo;
las aleaciones de estos metales y sus óxidos, cuyo contenido metálico sea
superior al 5 %, prohibiéndose la exportación de los mismos bajo distintas
formas incluso desechos;

II) Que el polvo de aluminio, obtenido a partir de refiles de papel de
aluminio con respaldo de papel sulfito, se encuentra incluido dentro de la
mencionada prohibición;

Considerando: I) Que estos descartes no son aprovechables por la industria
nacional ya que no es posible recuperar el mencionado metal, siendo los
desechos referidos entregados a la Intendencia Municipal de Montevideo
para su incineración;

II) Que existe interés en la exportación a la República Argentina, del
polvo y partículas de aluminio, contenidos en las cenizas resultantes de
la combustión de refiles de papel de aluminio, con papel sulfito.

Atento: a lo informado por el Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial del Ministerio de Industria y Energía,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

Autorízase la exportación de polvo y partículas de aluminio obtenidos por
la combustión de de desechos provenientes de refiles de papel de aluminio
con respaldo de papel sulfito, hasta un contenido en metal aluminio no
combinado (expresado en metal cero) del 16% y de sus óxidos residuales y
sales residuales, hasta un contenido en metal combinado (expresado en
metal cero) del 70%.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

Cométese al Centro Nacional de Política y Desarrollo industrial
(C.N.P.D.I.) del Ministerio de Industria y Energía, previo a los
asesoramientos que estime pertinentes, el otorgamiento de las autorizaciones de exportación que le soliciten, en los términos del artículo 1º.
Referencias al artículo

Artículo 3

A estos efectos el C.N.P.D.I. reglamentará los requisitos que deberán
cumplir los solicitantes, pudiendo requerir el apoyo del LATU a efectos de
la realización de los análisis y controles pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO
MEZZERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA
- WILSON ELSO GOÑI - CARLOS A. CAT - JULIO CESAR MAGLIONE - GUSTAVO
FERRES - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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