Visto: el decreto 250/978, de 8 de mayo de 1978, que fija normas para
regularizar la comercialización de la cosecha de girasol, soja y maní.
Resultando: el artículo 1º del citado decreto fija los precios mínimos
por cada 10 kilogramos de oleaginosos, a granel en el caso del girasol y
soja, y embolsado en el caso de maní cáscara puestos en depósito del
comprador, para los meses de abril, mayo y junio. Agrega que la aplicación
de los mínimos fijados se realizará en función de la fecha efectiva de
cada pago, cualquier fuera la fecha de concertación de la operación o
entrega de los oleaginosos.
Considerando: conveniente disponer que los mínimos fijados rijan a
partir del 9 de mayo de 1978, fecha de su publicación en 2 (dos) diarios
de la capital.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 10 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que los precios mínimos fijados por el decreto 250/978, de 8
de mayo de 1978, rigen a partir del 9 de mayo de 1978 y no serán de
aplicación para los negocios concertados con anterioridad,
independientemente de la fecha de su pago.