FIJACION DE TASAS DE SERVICIOS POSTALES




Promulgación: 05/10/1977
Publicación: 17/10/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: estos antecentes en los que la Dirección Nacional de Correos
solicita la modificación de las tarifas postales internas e
internacionales vigentes.

   Considerando: I) Que las tarifas postales internas fueron fijadas por
decreto 499/976 de 30 de julio de 1976 estando por tanto sus valores muy
desactualizados lo que origina un crecido déficit en la explotación de los
servicios Postales con la consiguiente incidencia sobre el Presupuesto de
la Administración del Estado;

   II) Que en lo que se refiere al correo internacional, resulta necesario
actualizar el valor del franco-oro, moneda de base para la liquidación de
cuentas internacionales y pago a la compañías aéreas, elevándose de nuevos
pesos 1.40  a N$ 2.00 en razón a las variaciones experimentadas en la
cotización del dólar norteamericano desde julio de 1976 hasta la fecha;

   III) Que como consecuencia de lo anterior es preciso efectuar las
correspondientes correcciones de las tasas postales internas e
internacionales, éstas últimas con sujeción a las disposiciones tarifarias
contenidas en los Convenios Internacionales;

   IV) Que implantado el sistema de tasas combinadas para el correo aéreo
resulta necesario dictar normas para determinar el porcentaje del
componente transporte aéreo sobre el valor total del franqueo.

   Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección Nacional de
Correos, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía y lo establecido por las disposiciones vigentes en la
materia.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las tasas relativas a los Servicios Postales en los regímenes
interno e internacional de acuerdo con los importes que en cada caso se
establecen:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 560/977 de 
05/10/1977.

Artículo 2

   Las multas por infracciones en los casos de evasión del pago de las
tarifas postales o de uso indebido de la franquicia postal alcanzarán un
monto equivalente a veinte partes de la tasa de base correspondiente al
primer escalón de peso para las cartas, en el régimen nacional. En estos
supuestos se comprende la introducción de correspondencia epistolar en
envíos que no sean cartas, el transporte de correspondencia por
particulares cuando la misma no lleve el franqueo postal correspondiente y
la utilización para fines particulares de la franquicia postal concedida
por las leyes vigentes. 

Artículo 3

   Se faculta a la Dirección Nacional de Correos a modificar mediante
resolución motivada el impuesto de las tasas combinadas para la
correspondencia por vía aérea para el exterior, en lo que afecta al
componente "transporte aéreo" incorporado a las mismas, cuando la
cotización del franco oro, a través de la relación entre la moneda
uruguaya y el dólar norteamericano, supere en más de un diez por ciento al
equivalente que para aquella moneda haya fijado el Poder Ejecutivo. 

Artículo 4

   A los efectos previstos en los artículos 193 y 194 de la ley 13.640 de
26 de diciembre de 1967, para pago directo de las obligaciones de carácter
internacional que se generen por concepto de gastos de transporte aéreo de
efectos postales, la Dirección Nacional de Correos verterá en la cuenta
especial autorizada por dicha ley en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, la cantidad equivalente al veinte por ciento de la recaudación
por venta de franqueo. 

Artículo 5

   Queda derogado el decreto 499/976 de 30 de julio de 1976 en todo cuanto
se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. 

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su
publicación en el "Diario Oficial" quedando facultada la Dirección
Nacional de Correos para dictar las normas complementarias que requiera su
alcance e interpretación.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc. 

  MENDEZ - ELIAS PEREZ FERNANDEZ
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