REDUCCION DEL GASTO. MISIONES OFICIALES Y COMISIONES DE SERVICIO AL EXTERIOR




Promulgación: 19/02/2002
Publicación: 22/02/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 270
Referencias a toda la norma
VISTO: el régimen vigente que regula las misiones oficiales y comisiones 
de servicio en el exterior del país.-

CONSIDERANDO: que se estima imprescindible mantener restricciones a los 
gastos emergentes de las mismas, así como regular el proceso de 
autorización de las comisiones de servicio cuando implican el pago de 
viáticos, pasajes o compensaciones especiales a cargo del Estado.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Dispónese para el presente ejercicio, un gasto máximo por concepto de 
misiones oficiales y comisiones de servicio al exterior de U$S 
4:413.209,oo (cuatro millones cuatrocientos trece mil doscientos nueve 
dólares de los Estados Unidos de América), cualquiera sea su fuente de 
financiamiento, en los Incisos de la Administración Central. (*)

Artículo 2

 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con la 
Contaduría General de la Nación realizará su distribución entre los 
Incisos, por fuente de financiamiento.-
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito del Objeto de 
Gasto correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53º de 
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el importe del cupo 
correspondiente a misiones oficiales y comisiones de servicio en el 
exterior financiados con Rentas Generales y registrará separadamente el 
monto del gasto debidamente abatido en las restantes fuentes de 
financiamiento.-
No se podrá afectar gastos por misiones oficiales y comisiones de 
servicio en el exterior, fuera de los objetos de gasto especialmente 
habilitados por la Contaduría General de la Nación.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

 El fondo permanente establecido por el artículo 54º de la Ley Nº 16.170, 
de 28 de diciembre de 1990, será afectado previamente con cargo al citado 
refuerzo de rubros. (*)

Artículo 4

 Cuando las misiones oficiales refieran a materias que involucran la 
competencia de dos o más Organismos del Estado, éstos deberán coordinar 
la integración de la delegación con el fin de minimizar el número de 
asistentes, procurando evitar la asistencia de representantes de todas 
las dependencias.-
En los grupos de negociación del Mercosur, Alca, y Unión Europea, dicha 
coordinación será realizada por los Ministerios de Economía y Finanzas y 
Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta la agenda a tratar en cada 
reunión y el avance de las negociaciones. (*)

Artículo 5

 Disminúyese el incremento sobre la escala básica de viáticos de la 
Organización de las Naciones Unidas, previsto en el artículo 1º del 
Decreto Nº 401/991, de 5 de agosto de 1991, con la modificación del 
Decreto Nº 43/001, de 7 de febrero de 2001 del 20%, a 0%. (*)

Artículo 6

 Disminúyese el incremento sobre la escala básica de viáticos de la 
Organización de las Naciones Unidas previsto en el artículo 5º del 
Decreto Nº 401/991, de 5 de agosto de 1991, en la redacción dada por el 
artículo 1º del Decreto Nº 297/995, de 8 de agosto de 1995 con la 
modificación del Decreto Nº 43/001, de 7 de febrero de 2001, del 20% a 
10% para el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios y 
funcionarios de rango equivalente y del 10% a 0% para los integrantes de 
la comitiva oficial que acompañe al señor Presidente de la República en 
sus viajes al exterior. (*)

Artículo 7

En todas las misiones oficiales y comisiones de servicio al exterior, realizadas por funcionarios de rango inferior a subsecretarios y funcionarios de rango equivalente, se utilizarán pasajes de clase económica.
  La utilización de pasajes de clase económica alcanza a todos los casos
y situaciones de pasajes que reciban los funcionarios diplomáticos
cualquiera fuere su cargo y rango, incluyendo los que se utilicen para
asumir y retornar de misiones permanentes en el exterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 185/005 de 13/06/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 185/005 de 13/06/2005 artículo 1.

Artículo 8

 Fíjase un abatimiento de 60% (sesenta por ciento) del viático diario, 
para los días que no requieran pernocte en el país de cumplimiento de la 
misión o comisión. Al regreso de cada viaje se deberá acreditar el número 
de días transcurridos fuera del país. (*)

Artículo 9

 Las Comisiones de Servicio al exterior de funcionarios públicos de la 
Administración Central, que impliquen pago de viáticos, pasajes o 
compensaciones especiales o partidas de cualquier naturaleza a cargo del 
Estado, deberán ser autorizadas por resolución del Poder Ejecutivo, 
actuando en acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores y el 
Ministro competente. (*)

Artículo 10

 El proyecto de resolución correspondiente, deberá ser enviado a la 
Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no inferior a 
los diez días hábiles previos a la fecha prevista para la partida del 
funcionario. (*)

Artículo 11

 Los proyectos de resolución deberán acompañarse de la siguiente 
información: antecedentes o motivo de la comisión de servicio, 
declaración del Ministro o Jerarca del servicio de la conveniencia o 
interés para su Ministerio o para la Administración Pública en general, 
justificación en su caso del número de integrantes propuestos y fondos a 
los que se imputan los gastos previstos. (*)

Artículo 12

 Suspéndese por el ejercicio 2002, las misiones oficiales o comisiones de 
servicio al exterior con fines de capacitación, tanto individual como 
grupal, en tanto requieran de un costo a cargo del Estado. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

 Los beneficios y bonificaciones de cualquier naturaleza, que otorguen 
las Compañías Aéreas por el uso de sus líneas, en viajes financiados por 
el Estado, serán usufructuados por éste. Las economías provenientes de 
los pasajes obtenidos en uso de estos beneficios no incrementarán de 
forma alguna, el tope fijado de acuerdo a lo establecido por el artículo 
2º del presente Decreto. (*)

Artículo 14

 Deróganse los Decretos Nº 43/001, de 7 de febrero de 2001 y 64/001 (1)  de 28 de febrero de 2001. (*)

(1) Decreto no publicado en el Diario Oficial.

Artículo 15

 Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la 
Constitución de la República, a los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados del Estado y a los Gobiernos Departamentales a adoptar 
medidas similares a las del presente Decreto. (*)

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - LUIS 
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - 
EDUARDO ZAIDENSZTAT - MARTIN AGUIRREZABALA - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - 
JAIME TROBO


Ayuda