{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "56" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 1999 \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/03/03/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/02/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/03/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 337 
  } 
  ,"vistos" : "    VISTO: La política vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para el consumo líquido;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1o.\r\nde setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1o. de marzo siguiente;\r\n\r\n   II) el precio del producto para el semestre setiembre de 1998 -\r\nfebrero de 1999, fue ajustado por decreto No. 232/998, de 31 de agosto de\r\n1998;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) corresponde en consecuencia, realizar el ajuste automático para establecer el precio que regirá a partir del 1o. de marzo\r\nhasta el 31 de agosto de 1999;\r\n\r\n   II) necesario suspender hasta el próximo ajuste el tope que vincula\r\nel precio de la leche de consumo con el precio de la leche de industria;\r\n\r\n   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los\r\ndecretos No. 100/979, de 16 de febrero de 1979, No. 389/979, de 6 de\r\njulio de 1979, al Art. 6o. del decreto No. 272/989, de 31 de mayo de\r\n1989, No. 498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca y del Ministerio de Economía y Finanzas;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas\r\npasteurizadoras adquieran a partir del 1o. de marzo de 1999, en $ 75,55\r\n(son pesos uruguayos setenta y cinco con cincuenta y cinco centésimos)\r\npor kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en\r\nbase a este componente y en $ 37,23 (son pesos uruguayos treinta y siete\r\ncon veintitrés centésimos) y $ 45,82 (son pesos uruguayos cuarenta y\r\ncinco con ochenta y dos centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica\r\ny proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.\r\nLos establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las\r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que refiere el decreto No. 2/997\r\nde 3 de enero de 1997.\r\nDicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos.\r\nLas usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a\r\ncualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,\r\ndebiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/56-1999/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : " Las usinas compradoras podrán\r\na. fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\nantedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior\r\n(decretos No. 90/995, de 21 de febrero de 1995, No. 113/997, de 9 de\r\nabril de 1997 y No. 345/997 de 17 de setiembre de 1997).\r\nLos litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por\r\nciento (30%) del total adquirido.\r\nb. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\nComisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2o. de la\r\nresolución ordinaria No. 130.\r\nc. Tratándose de cooperativas, aplicar un regimen de pago diferido\r\nsimilar al que autorizó el numeral 5o. de la resolución ordinaria\r\npremencionada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/56-1999/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : " Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los Arts. 1o. y 2o. de este decreto, así como los precios\r\nde las leches que coagulan al alcohol y los que la grasa butirométrica\r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministro de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para\r\nel consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector\r\npasteurización al sector industria, total o parcialmente, transitoria o\r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para\r\nel consumo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : " Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de\r\n1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido\r\npor el Art. 6o. del decreto No. 272/989, de 31 de mayo de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia a partir de la publicación de\r\ndos (dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/56-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - SERGIO CHIESA - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA\r\n " 
 }