APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. EJERCICIO 2006




Promulgación: 11/12/2006
Publicación: 26/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1638
Referencias a toda la norma

Artículo 16

 Horas Extras. Las mismas podrán ser generadas, de acuerdo con la reglamentación interna vigente en el Instituto Nacional de Colonización, en los Escalafones Administrativo, Servicios Auxiliares y Rural dentro de la escala de grados del 1 al 14, encontrándose exceptuados los funcionarios que sean acreedores de una determinada compensación. La dotación correspondiente tiene en cuenta lo dispuesto por el Artículo 87 de la Ley N° 14.416.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente a lo establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas en secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de dos funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 60 (sesenta) horas extras mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extra mensuales por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extra no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extra durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extra corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizase en cada ocasión en que sea necesaria la realización de horas extra en los días inhábiles.
Se dará cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto N° 159/002 del 30 de abril de 2002.-
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