HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 19
SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS
EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 19 (servicios profesionales,
técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos),
Subgrupo "Empresas suministradoras de personal, de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 13 de octubre de 2005 el referido Consejo de Salarios
revisó el convenio colectivo celebrado el 29 de julio de 2005 e
interpretó la cláusula cuarta del mismo..
CONSIDERANDO: I) Que la doctrina ha admitido las decisiones de los
Consejos de Salarios aclaratorias, ampliatorias o modificativas (De
Ferrari, Francisco: El salario mínimo y el régimen de los Consejos de
Salarios en el Uruguay, SELA, Montevideo, 1955, p. 219).
II) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Establécese que la resolución del Consejo de Salarios del 13 de octubre
de 2005 del Grupo Núm. 19 (servicios profesionales, técnicos,
especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), subgrupo
"Empresas suministradoras de personal" (cláusulas primera a tercera
inclusive), que se publica como anexo del presente decreto, rige a partir
del 1° de octubre de 2005 para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho subgrupo.
En Montevideo, el 13 de octubre 2005, se reúne el Consejo de Salarios del
Grupo No. 19 subgrupo "Empresas Suministradoras de Personal" integrado
por los Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo y Alejandro
Machado en representación del Poder Ejecutivo, el Sr Julio César Guevara
y el Cr. Daniel Charlone en representación del sector empresarial y el Sr
Eduardo Sosa en representación del sector de los trabajadores y resuelven
por unanimidad. PRIMERO: Revisión del convenio de 29 de julio de 2005. En
el artículo 6 se excluyó del aumento general de salarios, a los
trabajadores alcanzados por lo dispuesto en el artículo tercero inciso b.
En función de lo expuesto las partes acuerdan incluir, a estos
trabajadores dentro de los alcances del artículo sexto correspondiendoles
por tanto un incremento de 9.13% sobre las remuneraciones vigentes al 30
de junio de 2005 y a regir desde el 1 de octubre de 2005. SEGUNDO: En los
casos de trabajadores que hubiesen percibido ajustes de salarios en el
período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,
los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción del
impuesto a las retribuciones personales resultantes de la aplicación del
Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4,14%.
TERCERO: Además también podrán ser descontados los aumentos que pudiesen
haberse otorgado entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de setiembre del
mismo año. CUARTO: Interpretación de la cláusula cuarta del convenio de
29 de julio de 2005 El artículo cuarto del convenio recientemente
aprobado por decreto, en lo referente a la remuneración correspondiente a
los trabajadores empleados a través de una empresa suministradora de
personal, considera exclusivamente los salarios mínimos aplicables de la
actividad privada, con independencia de que se preste funciones en un
organismo público. Leída firman de conformidad.