INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGULACION DE INVERSIONES CON DESTINO A SERVICIOS DE ATENCION MEDICA




Promulgación: 17/10/1991
Publicación: 27/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 460
   Visto: el Programa Nacional de Desburocratización del sector público y
la consiguiente conveniencia de desregular parcialmente las Inversiones
destinadas a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reguladas
por el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983;

   Resultando: I) Que en artículo 8º de la citada norma preve Proyectos de
Inversión a ser realizados en forma conjunta por varias Instituciones de
Asistencia Médicas Colectiva;

   II) Que los artículos 14º y 15º del decreto 88/983 disponen la
concesión de autorizaciones automáticas para inversiones en instrumental y
equipos por montos menores de U$S 15.000 (quince mil dólares
estadounidenses) y U$S 5.000 (cinco mil dólares estadounidenses)
respectivamente.

   Considerando: que es necesario ajustar dichos aspectos a la realidad
institucional y económica, de forma tal que permita alcanzar un
funcionamiento más flexible y apropiado de los distintos operadores
evitando trámites inútiles.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981
y a las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley
9.202 de 12 de enero de 1934,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 88/983 de 22/03/1983 
artículo 8.

Artículo 2

    Las autorizaciones automáticas a que se refiere el Capítulo III del
decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983 se entenderán concedidas sin
necesidad de gestión administrativa de especie alguna en los supuestos
previstos en los artículos 14 y 15 del referido decreto, con las
modificaciones resultantes del artículo siguiente.

Artículo 3

  Elévense los montos máximos a que se refieren los artículos 14 y 15 de
decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, los que quedarán fijados de la
siguiente manera:

a) Para Inversiones en Instrumental y equipos a realizar por Asociaciones
   de segundo y tercer grado: U$S 40.000 (cuarenta mil dólares
   estadounidenses).

b) Para Inversiones en Instrumental y equipos a realizar por Instituciones
   de Asistencia Médica Colectiva: U$S 25.000 (veinticinco mil dólares
   estadounidenses).

c) Para inversiones en Instrumental y equipos a realizar por cualquier
   otra persona física o jurídica legalmente habilitada para prestar
   asistencia médica privada particular; U$S 10.000 (diez mil dólares
   estadounidenses).

Artículo 4

   Todos los supuestos no comprendidos en el régimen de autorización
automática, deberán recabar la autorización expresa del Poder Ejecutivo

Artículo 5

    (Transitorio) Las gestiones de autorización de Inversiones que se
encuentren en Trámite a la fecha de vigencia del presente decreto, cuyos
montos sean inferiores a los establecidos en el mismo, se considera
automáticamente concedidas, precediéndose al archivo.

Artículo 6

     Cométese al Ministerio de Salud Pública, a través de los servicios
dependientes de la Dirección General de la Salud, la simplificación los
trámites establecidos en los decretos 88/983 de 22 de marzo de 1983,
402/989 de 29 de agosto de 1989 y normas concordantes.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO - JUAN ANDRES RAMIREZ
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