{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "558" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/11/24/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/09/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/11/1987" 
  ,"vistos" : "     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.\r\n\r\n    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39, \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\", Subgrupo \"Televisión de Montevideo\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 12 de junio de 1987.\r\n\r\n    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n    El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/558-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécense las siguientes categorías laborales y salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\", Subgrupo \"Televisión del Departamento de Montevideo\", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:\r\n\r\n    Categoría                                  Puntaje    Salario mínimo\r\n                                                           Mensual (N$)\r\nDirector                                       100         67.273,48\r\nOperador Técnico de planta trasmisora de\r\n1ra. categoría                                  90         60.545,70\r\nOperador Técnico de Planta trasmisora de\r\n2da. categoría                                  80         53.818,40\r\nOperador Técnico de Planta trasmisora de\r\n3ra. categoría                                  60         40.363,80\r\nEscenógrafo 1ra. categoría                      90         60.545,70\r\nEscenógrafo 2da. categoría                      75         50.454,75\r\nEscenógrafo 3ra. categoría                      60         40.363,80\r\nDirector realizador                             85         57.182,05\r\nMezclador 1ra. categoría                        80         53.818,40\r\nMezclador 2da. categoría                        65         43.727,45\r\nOperador de Sonido 1ra. categoría               80         53.818,40\r\nOperador de Sonido 2da. categoría               65         43.727,45\r\nOperador de Sonido 3ra. categoría               55         37.000.15\r\nOperador Editor de Video Tape de 1ra.\r\ncategoría                                       80         53.818,40\r\nOperador Editor de Video Tape de 2da.\r\ncategoría                                       65         43.727,45\r\nOperador Editor de Video Tape de 3ra.\r\ncategoría                                       55         37.000.15\r\nOperador de Cámara de 1ra. categoría            80         53.818,40\r\nOperador de Cámara de 2da. categoría            65         43.727,45\r\nOperador de Cámara de 3ra. categoría            55         37.000.15\r\nIluminador de 1ra. categoría                    80         53.818,40\r\nIluminador de 2da. categoría                    65         43.727,45\r\nIluminador de 3ra. categoría                    55         37.000.15\r\nOperador de Filmoteca de 1ra. categoría         80         53.818,40\r\nOperador de Filmoteca de 2da. categoría         65         43.727,45\r\nTráfico de 1ra. categoría                       80         53.818,40\r\nTráfico de 2da. categoría                       65         43.727,45\r\nTráfico de 3ra. categoría                       55         37.000.15\r\nRealizador de Escenografía de 1ra. categoría    80         53.818,40\r\nRealizador de Escenografía de 2da. categoría    65         43.727,45\r\nRealizador de Escenografía de 3ra. categoría    55         37.000.15\r\nLocutor de Cabina                               80         53.818,40\r\nAsistente de Dirección 1ra. categoría           80         53.818,40\r\nAsistente de Dirección 2da. categoría           65         43.727,45\r\nTécnico Electricista 1ra. categoría             75         50.454,75\r\nTécnico Electricista 2da. categoría             65         43.727,45\r\nTécnico Electricista 3ra. categoría             55         37.000.15\r\nRedactor de textos promocionales                75         50.454,75\r\nOperador de Ajuste de Video de 1ra.\r\ncategoría                                       75         50.454,75\r\nOperador de ajuste de Video de 2da. \r\ncategoría                                       65         43.727,45\r\nOperador de Ajuste de Video de 3ra.\r\ncategoría                                       55         37.000.15\r\nCarpintero Realizador                           75         50.454,75\r\nDibujante                                       75         50.454,75\r\nMaquillador                                     75         50.454,75\r\nModista Realizadora                             75         50.454,75\r\nMontador de Escenografía Maquinista             75         50.454,75\r\nAmbientador                                     75         50.454,75\r\nUtilero                                         70         47.091,10\r\nGenerador de Efectos de Video                   70         47.091,10\r\nOperador de Proyección (Telecine) de 1ra.\r\ncategoría                                       70         47.091,10\r\nOperador de Proyección (Telecine) de 2da.\r\ncategoría                                       60         40.363,80\r\nMicrofonista de 1ra. categoría                  65         43.727,45\r\nMicrofonista de 2da. categoría                  55         37.000.15\r\nMicrofonista de 3ra. categoría                  50         33.636,50\r\nAuxiliar Administrativo de 1ra. categoría       80         53.818,40\r\nAuxiliar Administrativo de 2da. categoría       65         43.727,45\r\nAuxiliar Administrativo de 3ra. categoría       55         37.000.15\r\nTelefonista                                     60         40.363,80\r\nConductor de automóviles                        60         40.363,80\r\nAyudante de Cámara Portátil                     55         37.000.15\r\nSereno                                          55         37.000.15\r\nOficial Mantenimiento Edificio                  55         37.000.15\r\n                                                              \r\n                                                           Salario  \r\n                                                           mínimo \r\nCategoría                                    Puntaje       Mensual\r\n                                                             (N$)  \r\n\r\nCocinera                                        65         43.727,45\r\nMozo de Cafetería                               55         37.000.15\r\nPortero                                         55         37.000.15\r\nPeón de Estudios                                50         33.636,50\r\nAuxiliar de Limpieza                            50         33.636,50\r\nAprendiz                                        40         26.909,20\r\nAyudante de Cafetería                           40         26.909,20\r\nCadete                                          30         20.181,90                   \r\n                                   \r\n                   \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/558-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\", Subgrupo \"Televisión de Montevideo\" en un 16,76%, excluidos el personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/558-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce punto cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/558-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/558-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/558-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }