DOCUMENTO ELECTRONICO Y FIRMA ELECTRONICA. ACTAS DE SESIONES DE DIRECTORIO DE ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS




Promulgación: 09/12/2009
Publicación: 17/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1901
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009 y el
Decreto N° 155/000 de 24 de mayo de 2000;

RESULTANDO: I) que el artículo 14 del Decreto N° 500/991 de 27 de
setiembre de 1991 estableció que resulta de interés público y para el
mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo
de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la
Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición
institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación;

II) que el artículo 694 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, dispuso
que las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de
medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y
el ejercicio de sus competencias, mientras que el artículo 695 de la misma
disposición estableció que la validez jurídica y valor probatorio de los
trámites realizados por esos medios serán idénticos a los de las
actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales;

III) que el Decreto N° 155/000 de 24 de mayo de 2000, reglamentó el
procedimiento de remisión al Poder Ejecutivo de las actas de sesiones de
los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la
Constitución de la República, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 197 y 198 de la Constitución de la República;

IV) que el artículo 6° de la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009
dispuso que la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y
eficacia a la firma autógrafa consignada en documento público, siempre que
esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros
consignados en el mismo artículo;

V) que el artículo 8° de la misma Ley que viene de citarse, faculta al
Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados a ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir
cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos
por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada;

CONSIDERANDO: que a efectos de adecuar el procedimiento de remisión al
Poder Ejecutivo de las actas de sesiones de los Directorios de los
organismos comprendidos en el Decreto referido a las disposiciones sobre
utilización de medios informáticos, resulta conveniente que la transmisión
de los mencionados documentos se verifique por esta vía;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La remisión de las actas de sesiones de Directorio de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados comprendidos en el Decreto 155/000 de 24 de
mayo de 2000, así como la que el respectivo Ministerio realice a la
Presidencia de la República, podrá efectuarse por medios electrónicos, a
través de documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.

Artículo 2

 (Disposición transitoria). Mientras no esté implementada la
Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica prevista en la Ley
N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009, se utilizará un sistema de firma
electrónica que cumpla con los estándares de seguridad actualmente
aceptados (criptografía asimétrica de doble clave).

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ALVARO
GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - LUIS LAZO - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR -
MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE -
MARINA ARISMENDI
Ayuda