ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION - SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" - Sub grupo- "Carnicerías y Pescaderías"-, se homologó por acta del 3 de agosto de 1988, el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara Nacional de Comercio, la Unión de Vendedores de Carne, la Asociación Nacional de Carniceros y 
la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria 
(F.U.E.C.I.), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por dicha acta se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto- ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:


Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 3 de agosto de 1988 entre la Cámara Nacional de Comercio, la Unión de Vendedores de Carne, la Asociación Nacional de Carniceros y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (F.U.E.C.I.) que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" -Subgrupo - "Carnicerías y Pescaderías" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo 1990.
 
                           CONVENIO COLECTIVO.

En Montevideo, a los tres días del mes de agosto de 1988, por una parte 
la Asociación Nacional de Carniceros representada por el Sr. Manuel 
Varela y Cr. Manuel Rodríguez, la Unión de Vendedores de Carne representada por, Luis Alberto Rodríguez y la Cámara Nacional de Comercio representada por el Cr. Hugo Montgomery como delegados del sector empresarial y por otra el Sr. Elis Meneses y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) representada por José Valente como delegados del sector de los trabajadores acuerdan suscribir el siguiente convenio.
Este convenio alcanza al Subgrupo "Carnicerías y Pescaderías" del Grupo Nº 2 "Comercio Minorista de la Alimentación".

                            CAPITULO I
                             Vigencia.

El presente Convenio regirá desde el 1/6/988 al 31/5/990.

                            CAPITULO II

                          Ajuste de Salarios.

Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio y Octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1 - Junio de 1988

  Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

2 - Octubre de 1988.

  Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

3 - Febrero de 1989.

  a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

  b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30/9/988. En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.

4 - Junio de 1989. 

a) Ajuste 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero- Marzo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril- julio de 1988.

(Sr. abril 88+ Sr mayo 88+ Sr junio 88+ Sr julio 88)/4
_____________________________________________________  1=ai
(Sr. feb.89 + Sr marzo 89 + Sr abril 89 + Sr mayo 89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.

El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

5- Octubre de 1989.

 a) Ajuste 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

 b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses a ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:

En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.

 c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la 
corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre Junio/Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril/Julio 1988 según la siguiente fórmula:

(Sr abril 88+ Sr mayo 88+ Sr junio 88+ Sr julio 88)/4 -
_______________________________________________________ 1=ai
(Sr junio 89+ Sr julio 89+ Sr agos.89+ Sr set 89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).

El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)

 d) Se abonará además por única vez sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:

Sr Total del período base (400)- (Sr junio 89+ Sr julio 89 +Sr agosto 89 + Sr set. 89)

6 - Febrero de 1990.
 
 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

 b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/1989/Enero/1990 sin el crecimiento acordado en febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5 d), con el promedio del salario real del período base.

(Sr abril88+ Sr mayo88 + Sr junio88 + Sr julio88)/4 -
_____________________________________________________ 1= ai
(Sr octubre89 + Sr nov.89 +Sr dic.89 +Sr enero.90)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado ) x (1 + ai)

El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se aluden en este capítulo II, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.

                            CAPITULO III-

                          Salario Vacacional.

Para las licencias que se gocen a partir del 1º de octubre de 1988, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
Las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1989 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 75% (setenta y cinco por ciento) del jornal líquido y a partir del 1º de febrero de 1990 dicho porcentaje será del 90% (noventa por ciento).
  
                            CAPITULO IV

                        Prima por Antigüedad.

Por cada año de labor y a partir de la fecha de ingreso a la empresa, el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo correspondiente a la categoría menos retribuida del Subgrupo de actividad a que pertenezca.
Este beneficio se percibirá a partir de cumplirse el tercer año de trabajo en la empresa y tendrá como un tope de antigüedad correspondiente a diez años o sea un 10% (diez por ciento).
La prima evolucionará cuatrimestralmente por aplicación de lo dispuesto con el capítulo II y se ajustará anualmente en función a la antigüedad del trabajador, quién la percibirá a partir del mes siguiente de cumplido el año respectivo. No tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen cargos superiores no laudados. Los trabajadores cuyos salarios nominales sean superiores a la suma de los salarios mínimos de sus categorías, más la prima que les correspondiere, no tendrán derecho a esta prima. En caso de que el salario nominal no alcance el monto de la suma antedicha, percibirán la diferencia correspondiente por concepto de prima por antigüedad.

                              CAPITULO V

                         Licencias Especiales.

En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido el día de deceso.
El padre gozará de una licencia, extraordinaria de tres días consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el días del nacimiento. Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y consecutivos. Los días de licencia determinados en este capítulo serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.

                            CAPITULO VI

                      Ausencia por Enfermedad

En casos de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a la que el trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la empresa, los trabajadores percibirán el 50% de su salario por hasta los tres primeros días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y pasar al seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de sesenta días, el 30% de su remuneración habitual. Para el pago del 30% complementario las empresas tendrán la opción de considerar el plazo estipulado en la certificación expedida por DISSE o el que conste en la efectuada por médico certificador. En caso de modificarse la disposición legal que establece el pago de un subsidio por parte de DISSE del 70% el complemento por parte de la empresa se adaptará hasta conformar el 100%.

                           CAPITULO VII
                           Horas Extras.

Las horas que excedan la jornada normal de trabajo se pagarán con el 100% de recargo, tanto en días hábiles como en los del descanso hebdomadario del trabajador.

                          CAPITULO VIII
                      Disposiciones Generales.

A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el capítulo II de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
B) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de los establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización firmante. La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar a acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El  fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución;
C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores;
D) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previa a su caducidad denuncia de parte con plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio. Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para su presentación a los Consejos de Salarios solicitándose la homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 557/988 de 
09/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

A) Carnicerías:

1) Cadete                                     30.213
2) Peón                                       31.884
3) Repartidor, vendedor ayudante de cortador  34.363
4) Cajero, Auxiliar administrativo            39.501
5) Cortador                                   44.989

B) Pescaderías:  

Oficial 2º                                    34.351
Oficial 1º                                    40.738

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente acuerdo incluye hasta la categoría de Cortador.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente por los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.

a) Junio de 1988: 16,65%.
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento se salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

                         




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