{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "557" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DEL REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE LANA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/10/09/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/09/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/10/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 781 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/557-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el actual régimen de comercialización de lanas.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en virtud de su aplicación, la exportación del textil\r\nse encuentra sujeta a detracciones mínimas, pudiendo el productor, en\r\nconsecuencia, optar entre su exportación o su venta en plaza fundado\r\nexclusivamente en los mejores precios que obtenga por la comercialización\r\nde su producto;\r\n\r\nII) Que como consecuencia del régimen de comercialización descrito, el\r\nindustrial textil nacional debe adquirir a precio internacional y al\r\ninicio de la zafra, la totalidad de lana sucia requerida para toda su\r\nproducción del año, puesto que, con posterioridad a ese momento, el\r\nproducto no colocado en plaza es comercializado en su totalidad en los\r\nmercados extranjeros;\r\n\r\nIII) Que el esfuerzo financiero que significaría esa compra masiva, supera\r\nlas posibilidades del sector, el que se ve así imposibilitado de disponer\r\ndel textil en la medida y en el momento que lo requiera su ritmo\r\nproductivo.\r\n\r\n  Considerando: I) Que la industrialización de la lana es una actividad\r\nque el Gobierno ha declarado de interés estimular;\r\n\r\nII) Que en tal razón, deben crearse las condiciones para que ella acceda\r\nal mercado de lana en condiciones de competencia con el resto del mundo;\r\n\r\nIII) que se entiende del caso instrumentar medidas que permitan al\r\nindustrial textil nacional, adecuar sus compras a sus requerimientos\r\nproductivos;\r\n\r\nIV) Que en la actualidad, la importación de lana se encuentra gravada con\r\nun recargo del 110% (ciento diez por ciento) lo que, en los hechos, grava\r\nal industrial textil que adquiere en mercados extranjeros la lana que no\r\npudo adquirir oportunamente en plazo, ya que, en razón del costo, su\r\nproducto final carece de competitividad incluso en el mercado interno.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para la importación definitiva de lanas sucias, lavadas,\r\ncardadas y peinadas, que se cumplan a partir de la fecha de este decreto,\r\nel recargo mínimo del 10% (diez por ciento) quedando exoneradas dichas\r\nimportaciones de todo tributo o gravamen a la importación o devengados en\r\nocasión de la misma, incluidas las tasas consulares, con excepción de los\r\ngastos que deban abonarse por servicios portuarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En ocasión de su exportación, los productos confeccionados a partir de\r\nlanas sucias importadas, gozarán de los mismos beneficios de que gocen los\r\nconfeccionados a partir de lana sucia nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan sin efecto, a partir del 15 de octubre de 1978, los aforos\r\nfijados por el artículo 1º del decreto 585/976, del 7 de setiembre de\r\n1976.\r\n   La entrega de las divisas provenientes de exportaciones de lanas y\r\nsubproductos de su elaboración, se regirá por las normas vigentes para el\r\ntipo de exportación de que se trate.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase hasta el 14 de octubre de 1978 el plazo fijado para la\r\nintroducción del país de lanas sucias, en admisión temporaria con\r\noperación cambiaria, por el artículo 3º del decreto 306/978 de 31 de mayo\r\nde 1978.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 3º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de\r\n1975, a partir del 15 de octubre de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/557-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ERNESTO ROSSO - JULIO CESAR LUPINACCI - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }