HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 03 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS. ESCOLARES




Promulgación: 26/12/2005
Publicación: 30/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1672
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Números
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 03 "Transporte terrestre de
personas. Escolares", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el día 26 de setiembre de 2005 el Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo del 26 de setiembre de 2005, en el Grupo
Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 03 "Transporte terrestre
de personas. Escolares", que se publica como anexo del presente Decreto,
rigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA. A los 26 días del mes de setiembre de 2005,  reunidos los delegados
titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y
Almacenamiento", se eleva al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar,
el acuerdo alcanzado en el Subgrupo 03 "Transporte Terrestre de Personas.
Escolares" y se le solicita realice los procedimientos necesarios para su
homologación.
Por el M.T.S.S.:
Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estevez;
Dra. Cecilia Siqueira; Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira.

Por la delegación sindical:
Sr. José Fazzio; Sr. J. Angel Llopart.

Por la delegación empresarial:
Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de septiembre de 2005,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº13 "Transporte y
Almacenamiento", Subgrupo 03 integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: Econ. Jorge Notaro, Drs. Cecilia Siqueira y Enrique Estevez,
Socs. Mariana Sotelo y Bolívar Moreira, Delegados del los Trabajadores
José Fazio, en su calidad de delegado representante de los trabajadores y
representante titular del Grupo 13 y Delegados de los Empresarios, Hector
Ricardo Ribero y Gerardo Senese, en su calidad de delegado representantes
titulares del sub-grupo 03 y Cristina Fernández en su calidad de delegado
representante titular del Grupo 13 ACUERDAN: PRIMERO: Que las partes han
llegado a un acuerdo respecto a las categorías y salarios aplicables, en
todo el territorio nacional, a todos los trabajadores y empresas
comprendidas en el Grupo 13 y sub-grupo 03 "Escolares". SEGUNDO: Que
habiendose llegado al acuerdo solicitan al Poder Ejecutivo realice los
trámites necesarios para su homologación.

PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuará un ajuste el 1º de
enero de 2006.
SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional para todas las empresas pertenecientes al "Grupo 13",
"Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 03, "De escolares" y abarca al
personal dependiente de las empresas que componen el sector, Acompañante
y Conductores. El laudo de Conductor se define exclusivamente para cubrir
las tareas propias del servicio de transporte de escolares. Cuando las
empresas realicen otros servicios especiales, se regirán por los laudos
del sub grupo de transporte de pasajeros al que pertenezcan los servicios
realizados.
TERCERO. Al 1º de julio de 2005 (Primera definición de salario)
Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005 los salarios y
categorías del sub grupo, que incluyen el primer ajuste de la pauta
salarial dispuesta por el Poder Ejecutivo;
Chofer - $ 4.800, correspondiente a una jornada de 8 horas o su
equivalente al tiempo trabajado, con las especificaciones contenidas en
el artículo segundo.
Acompañante - $ 2.600, correspondiente a una jornada de 8 horas o su
equivalente al tiempo trabajado.
CUARTO.- Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se
establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento
salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de
2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un
3,13%.
B) Un 2% por concepto de recuperación
QUINTO. Los trabajadores tendrán un mínimo de 20 jornales mensuales
asegurados excepto los meses en que hay vacaciones escolares, días
feriados o los días de asueto que se pudieren  plantear en el futuro por
las autoridades competentes.
SEXTO: Las partes asumen el compromiso de concurrir en forma conjunta,
ante las autoridades del Banco de Previsión Social y realizar sus máximos
esfuerzos para que se atiendan las características especiales del sector
en relación al seguro de desempleo. Buscarán las modificaciones que
correspondieren para que el personal pueda ser enviado anualmente a
seguro de paro entre diciembre y febrero.
SEPTIMO: Los vehículos de transporte de escolares serán utilizados
exclusivamente con dicho fin no pudiendo ampliarse el mismo por ninguna
razón ni en forma transitoria ni permanente, salvo que obtengan
autorizaciones especiales de las Autoridades competentes, en cuyo caso  ,
regirá lo dispuesto en el artículo segundo.
OCTAVO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real
del período enero 2006 a junio 2006, en relación a la inflación que se
estimó en el ajuste salarial realizado, pudiéndose presentar los
siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la
inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de
julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en
función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero 2006 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006
NOVENO. Y para constancia firman en tres ejemplares del mismo tenor.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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