HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 09 CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO




Promulgación: 26/12/2005
Publicación: 30/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1671
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación
Financiera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 09 (Corporación Nacional para
el Desarrollo), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2005 el referido Consejo de
Salarios recibió el convenio colectivo  a los efectos de solicitar al
Poder Ejecutivo la extensión del mismo al ámbito nacional.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de
2005, en el Grupo Núm. 14  (Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones), Subgrupo 09 (Corporación Nacional para el Desarrollo), que se
 publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En Montevideo, el día 28 de setiembre de 2005, reunido el Consejo
de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones", Integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge
Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados
de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los
delegados de los trabajadores Sres. Sres. Juan José Ramos y Elbio
Monegal, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 09
"Corporación Nacional para el Desarrollo", presentan a este Consejo un
convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del
mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba
indicados

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre del año
2005, entre por una Parte: La Corporación Nacional para el Desarrollo
representada por el Contador Martín Dibarboure y por otra parte: la
Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los Señores Pedro
Steffano y Freddy Ramos, en su calidad de delegados. Todos en nombre y
representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo
"Corporación Nacional para el Desarrollo" del Consejo de Salarios del
Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN
la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de la empresa
que compone el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se acuerda para
los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera,
Seguros y Pensiones" y Subgrupo "Corporación Nacional para el Desarrollo"
las siguientes categorías y salarios mínimos, las que tendrán vigencia
desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

AUXILIAR ADMINISTRATIVO                 $ 13.000  (1,00)

PERSONAL DE SERVICIO TAREAS VARIAS      $ 13.000  (1,00)

TELEFONISTA-RECEPCIONISTA               $  7.800  (0,60)
AUXILIAR DE INGRESO PRIMERO             $  7.800  (0,60)

AUXILIAR DE INGRESO SEGUNDO             $ 10.400  (0,80)

Se declara que en la categoría de auxiliar de ingreso primero se
encuentran comprendidos aquellos trabajadores que cuenten con una
antigüedad de hasta dos años y dentro de la categoría de auxiliar de
ingreso segundo  se encuentran comprendidos aquellos trabajadores que
cuentes con una antigüedad de tres a cuatro años inclusive. Dichas
categorías solo serán de aplicación para aquellos trabajadores que
ingresen a la Corporación Nacional para el Desarrollo desde el primero de
julio del presente año.
CUARTO: Todos los salarios se fijan sobre la base de una jornada semanal
de cuarenta horas.
QUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación de
los mismo un incremento inferior al 9,13 % (nueve con trece por ciento)
sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a
30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x 2% de
recuperación). Este incremento salarial no se aplicará a las
remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo
establecido en el artículo 3º y que hubiesen percibido ajustes de
salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30
de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser
descontados hasta un máximo de 4.14%. Los aumentos otorgados a partir del
1º de julio de 2005 podrán ser descontados de la totalidad de dicho
porcentaje, el que se considera como aumento a cuenta del fijado en el
presente acuerdo.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)      Por concepto de inflación esperada un promedio de:
        a.1 la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período
        1/7/05 al 31/12/05;
        a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
        por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
        período 1/1/06 al 30/6/06;
        a. 3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen
        dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en
        su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
        período 1/1/06 al 30/6/06; y
b)      Un 2% por concepto de recuperación

SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
NOVENO: En los salarios mínimos establecidos en el art. 3º no están
comprendidas otras partidas o beneficios que se pudieran estar
percibiendo.
DECIMO: Las partes acuerdan crear una comisión tripartita, con la
participación del MTSS, la que funcionará en dos rondas: La primer ronda
sesionará hasta el 31 de diciembre del presente año y en ella se tratarán
los siguientes temas: prima por antigüedad, beneficios sociales,
modificaciones al reglamento interno y la segunda ronda sesionará hasta
el 31 de marzo del 2006 y en ella se estudiarán las categorías, escalas
salariales y discusión de la extensión a todo el personal del catorceavo
sueldo.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI

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